REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de julio de 2012
202º y 153º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006871
ASUNTO : OP01-P-2009-006871

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Abg. Jose Luís García, Defensor Publico Quinto Penal, Abg. Darío Gonzalez, Abg. Albert Rojas y Abg. Reidan Marcano, en sus condiciones de representantes legales de los ciudadanos Acusados ANTONIO JOSÉ CUEVA BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.596.106, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 1987, de veintidós (22) años de edad, residenciado, Sector la Plaza de Paraguachi, Calle Los Asuntinos, casa sin número, de color blanco con portón azul, cerca de un cine viejo y un auto lavado, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, DUGLAS JOSÉ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-.6.429.304, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital nacido en fecha Primero (01) de Noviembre del año 1962, de Cuarenta y Seis (46) años de edad, cajero de la discoteca ibiza, residenciado, en Paraguachi, Calle Piedra De Jabón, casa mama nacha, casa sin número, de color ladrillo, la misma calle donde esta la urbanización Tejas Rojas, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, LENNIN REINALDO SEQUERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.644.691 y titular del pasaporte Belga N° E- 590-8505876-69 de nacionalidad Venezolana y Belga, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha Ocho (08) de Enero del año 1981, de Veintiocho (28) años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Calle La Flores, Municipio Antolin del Campo Calle La flores, casa sin número, de color roja, cerca de la planta de tratamiento, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y WILBERT JOSÉ FERRER MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.400.572, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha Veinte (20) de Abril del año 1988, de Veintiuno (21) años de edad, residenciado, en el Espinal, Urbanización La Lagunita Calle Mariño, casa 53-03, cerca de la farmacia, Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, respectivamente, quienes se encuentran presuntamente implicados según la vindicta pública en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 De La Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encabezamiento, en el sentido que sean revisadas la medidas privativas que recaen sobre sus patrocinado con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, este Juzgado Primero de Juicio observa:

PRIMERO: En fecha Dos (02) de Septiembre De Dos Mil Nueve (2009), se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de los ciudadanos imputados, JHONATHAN DE LA ROSA, LENNIN REINALDO SEQUERA BRICEÑO, WILBERT JOSÉ FERRER MORENO, ANTONIO JOSÉ CUEVA BANDRES, DUGLAS JOSÉ DURAN, MARIA LUISA REYES VILCHEZ, CESAR ERNESTO HENRY DUARTE, Y OMAR GREGORY VILLALBA NOGUEZA, y MERT ERCIN, en esta oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno seguir el presente caso por la vía del procedimiento ordinario puesto que quedaban diligencias por recabar. En dicha oportunidad Procesal el representante del Ministerio Publico les imputo a los acusados JHONATHAN DE LA ROSA, LENNIN REINALDO SEQUERA BRICEÑO, WILBERT JOSÉ FERRER MORENO, ANTONIO JOSÉ CUEVA BANDRES, DUGLAS JOSÉ DURAN, MARIA LUISA REYES VILCHEZ, CESAR ERNESTO HENRY DUARTE, y OMAR GREGORY VILLALBA NOGUEZA la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 De La Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encabezamiento y para el Imputado MERT ERCIN OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a este ultimo imputado.

SEGUNDO: En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) la representante del Ministerio Publico consigno escrito acusatorio en contra de los ciudadanos acusados LENNIN REINALDO SEQUERA BRICEÑO, WILBERT JOSÉ FERRER MORENO, ANTONIO JOSÉ CUEVA BANDRES, DUGLAS JOSÉ DURAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 De La Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encabezamiento, para la Imputada MARIA LUISA REYES VILCHEZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 De La Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas tercer aparte y para el Imputado MERT ERCIN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. De igual manera se observa en dicho escrito Acusatorio que la Representante Fiscal solicito para los ciudadanos Imputados JHONATHAN DE LA ROSA, OMAR GREGORY VILLALBA NOGUEZA, CESAR ERNESTO HENRY DUARTE, el Sobreseimiento según lo preceptuado en el articulo 318 ordinal 1°, siendo decretado dicho Sobreseimiento en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

TERCERO: En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) se realizo la audiencia preliminar en contra de los acusados LENNIN REINALDO SEQUERA BRICEÑO, WILBERT JOSÉ FERRER MORENO, ANTONIO JOSÉ CUEVA BANDRES, DUGLAS JOSÉ DURAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 De La Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encabezamiento, para la Imputada MARIA LUISA REYES VILCHEZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 De La Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas tercer aparte, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto los ciudadanos imputados LENNIN REINALDO SEQUERA BRICEÑO, WILBERT JOSÉ FERRER MORENO, ANTONIO JOSÉ CUEVA BANDRES, DUGLAS JOSÉ DURAN no se apegaron a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra. De igual manera se observa en relación a la ciudadana MARIA LUISA REYES VILCHEZ la misma Admitió los Hechos siendo impuesta de la Pena correspondiente por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 De La Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas tercer aparte. En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Diez (2010) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Diez se acuerda que se realice el Juicio de manera Unipersonal según lo estipulado en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal penal vigente para ese momento procesal.

Las argumentaciones expresadas por la defensa Técnica Penal de los ciudadanos acusados LENNIN REINALDO SEQUERA BRICEÑO, WILBERT JOSÉ FERRER MORENO, ANTONIO JOSÉ CUEVA BANDRES, DUGLAS JOSÉ DURAN, plenamente identificados, a rasgos generales se sustentan en… “Articulo 44. “ La Libertad Personal es Inviolable…”
“… Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años…”

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Juicio una vez analizado y estudiado las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por parte de los Defensores tanto Publico como Privados, en sus distintas solicitudes, considera que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Así las cosas tenemos que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Considera este juzgador que el legislador estableció a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva. Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones que cursan insertas en la presente causa penal así como los argumentos establecidos por la representación de la Defensa en sus distintos escritos de solicitud de revisión de medida, de los acusados LENNIN REINALDO SEQUERA BRICEÑO, WILBERT JOSÉ FERRER MORENO, ANTONIO JOSÉ CUEVA BANDRES, DUGLAS JOSÉ DURAN, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso, que a los acusados antes mencionados, no están siendo juzgados dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto los prenombrados acusados se encuentras privados de su libertad desde el Dos (02) de Septiembre De Dos Mil Nueve (2009), y que los mismos para este momento procesal tienen DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable a las partes, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ya antes mencionados, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los acusados en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona del acusado, en consecuencia acuerda, según lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la obligación de presentarse cada Tres (03) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta, en relación con el artículo 244 ejusdem. De igual manera los mencionados ciudadanos deberán comparecer ante este tribunal el día Veinte (20) de Julio del presente año a las Nueve (09:00) horas de la mañana con carácter Obligatorio a los fines de imponerse de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor de los acusados: ANTONIO JOSÉ CUEVA BANDRES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.596.106, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 1987, de veintidós (22) años de edad, residenciado, Sector la Plaza de Paraguachi, Calle Los Asuntinos, casa sin número, de color blanco con portón azul, cerca de un cine viejo y un auto lavado, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, DUGLAS JOSÉ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-.6.429.304, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital nacido en fecha Primero (01) de Noviembre del año 1962, de Cuarenta y Seis (46) años de edad, cajero de la discoteca ibiza, residenciado, en Paraguachi, Calle Piedra De Jabón, casa mama nacha, casa sin número, de color ladrillo, la misma calle donde esta la urbanización Tejas Rojas, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, LENNIN REINALDO SEQUERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.644.691 y titular del pasaporte Belga N° E- 590-8505876-69 de nacionalidad Venezolana y Belga, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha Ocho (08) de Enero del año 1981, de Veintiocho (28) años de edad, de estado civil casado, residenciado en la Calle La Flores, Municipio Antolin del Campo Calle La flores, casa sin número, de color roja, cerca de la planta de tratamiento, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y WILBERT JOSÉ FERRER MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.400.572, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha Veinte (20) de Abril del año 1988, de Veintiuno (21) años de edad, residenciado, en el Espinal, Urbanización La Lagunita Calle Mariño, casa 53-03, cerca de la farmacia, Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, quienes se encuentran presuntamente implicados según la vindicta pública en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 31 De La Ley Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, encabezamiento, y en consecuencia se les impone de: la obligación de presentarse cada Tres (03) días por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición expresa de salir del estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con los artículos 244 y 256 ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, y ordénese comparecer a los acusados con carácter Obligatorio, el día Veinte (20) de Julio de dos mil doce (2012), a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlos de las obligaciones ordenadas por este despacho judicial. Notifíquese a las partes del presente auto. Ofíciese tanto a la Comisaria de Puerto Fermín como a la Comisaría de Pampatar ambas del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado a los fines de informarle de lo aquí ordenado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.


Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio



La Secretaria