REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002096
ASUNTO : OP01-P-2011-002096


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADO: LUIS ROBERTO SILVA CARABALLO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 17-05-1990, De 20 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.434.607, de Profesión U Oficio ayudante de albañilería, Residenciado en la Guardia, calle San José, Sector el Bolsillo, casa S/N tipo rancho, en las invasiones, cerda del bodegón el Rincón de José, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Analis Ramos
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado LUIS ROBERTO SILVA CARABALLO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 17-05-1990, De 20 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.434.607, de Profesión U Oficio ayudante de albañilería, Residenciado en la Guardia, calle San José, Sector el Bolsillo, casa S/N tipo rancho, en las invasiones, cerda del bodegón el Rincón de José, Estado Nueva Esparta, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 12 de Julio de 2012, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. MARBENYS GUILARTE quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ROBERTO SILVA CARABALLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, por cuanto al mismo al avistar la presencia de la comisión policial trato de ingresar a una vivienda siendo aprehendido y al momento de realizarle la revisión corporal le incautaron en su pantalón varios envoltorios de presunta droga.. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir sus declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LUIS ROBERTO SILVA CARABALLO, ampliamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, antiguo 376, el cual fue reformado según gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de junio del presente año, entrando el citado articulo con vigencia anticipada, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo el tercio de la pena, toda vez que la pena máxima a aplicar en el presente delito sobrepasa los OCHO (08) AÑOS, mas sin embargo analizando el caso en concreto se evidencia que la cantidad incautada en el presente hecho se puede considerar de baja cuantía aunado al hecho tenemos que el ciudadano LUIS ROBERTO SILVA CARABALLO no tiene antecedentes penales por lo que se considera primerizo en la comisión de hechos punibles, por lo que quien aquí decide considera hacer la rebaja efectiva de la mitad de la pena tomando como base la pena mínima a imponer, es decir OCHO (08) AÑOS quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado LUIS ROBERTO SILVA CARABALLO, ampliamente identificado, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ROBERTO SILVA CARABALLO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 17-05-1990, De 20 Años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.434.607, de Profesión U Oficio ayudante de albañilería, Residenciado en la Guardia, calle San José, Sector el Bolsillo, casa S/N tipo rancho, en las invasiones, cerda del bodegón el Rincón de José, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio





La Secretaria