REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003737
ASUNTO : OP01-P-2008-003737
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADOS: JESUS FRANCISCO ALFONZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- Indocumentado, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 28-11-1989, de 18 años de edad, residenciado en la entrada de la Calle El Poblado de Sabaneta, Casa s/n de color rosada, detrás de la bodega las Tres Divinas Personas, Juangriego, Municipio Marcano de este estado y ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.262, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha (no recuerda), de 19 años de edad, residenciado en la entrada de la Calle San Salvador, Casa S/n de color rosada, detrás del Pool “Mi viejo y Yo”, La Sabaneta, Juangriego, Municipio Marcano de este estado.
DEFENSA: Abg. David Hidalgo
DELITO: JESUS FRANCISCO ALFONZO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y al ciudadano ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del código penal.
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados JESUS FRANCISCO ALFONZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- Indocumentado, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 28-11-1989, de 18 años de edad, residenciado en la entrada de la Calle El Poblado de Sabaneta, Casa s/n de color rosada, detrás de la bodega las Tres Divinas Personas, Juangriego, Municipio Marcano de este estado y ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.262, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha (no recuerda), de 19 años de edad, residenciado en la entrada de la Calle San Salvador, Casa S/n de color rosada, detrás del Pool “Mi viejo y Yo”, La Sabaneta, Juangriego, Municipio Marcano de este estado, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en esta misma fecha 04 de Julio de 2012, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. BRENDA ALVIAREZ quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESUS FRANCISCO ALFONZO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y al ciudadano ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del código penal; en virtud de que el ciudadano ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego, toda vez que el mismo le arrebato una cadena a una ciudadana de igual manera se observa que el ciudadano ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN en compañía del ciudadano JESUS FRANCISCO ALFONZO fueron acusados por la comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego, toda vez que los mismos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron despojar de sus pertenencias a dos ciudadanos. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusadoa de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos JESUS FRANCISCO ALFONZO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del código penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, antiguo 376, el cual fue reformado según gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de junio del presente año, entrando el citado articulo con vigencia anticipada, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito pluriofensivo que atenta en contra de la estabilidad física y emocional de la victima en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado JESUS FRANCISCO ALFONZO, ampliamente identificado, de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, con respecto al ciudadano RANGEL JAVIER RAMOS DUBEN a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas la mitad del tiempo correspondiente por el otro delito según lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal el cual establece que en los caso donde haya dos o mas delitos se le incrementara al que merezca mayor pena la mitad del tiempo correspondiente por el otro u otros delitos, por lo que tenemos que el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 comporta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que con la rebaja del articulo 88 del Código Penal menos la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le incrementa a la pena principal UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena a aplicar por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON ambos del Código Penal en NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos JESUS FRANCISCO ALFONZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- Indocumentado, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 28-11-1989, de 18 años de edad, residenciado en la entrada de la Calle El Poblado de Sabaneta, Casa s/n de color rosada, detrás de la bodega las Tres Divinas Personas, Juangriego, Municipio Marcano de este estado y ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.598.262, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha (no recuerda), de 19 años de edad, residenciado en la entrada de la Calle San Salvador, Casa S/n de color rosada, detrás del Pool, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION y NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, respectivamente, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVDO y ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 458 y 456 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
La Secretaria
|