REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005054
ASUNTO : OP01-P-2007-005054

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADOS: ANA VICTORIA RIVAS DE URBANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V. 4.893.053, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 01-04-1954, domiciliado en la Urbanización Marisal, sector Conuco Viejo, casa N° 14-2, de color terracota, con puertas de color negro, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, y FRANCISCO RAFAEL URBANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 12.197.927, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20-08-1973, domiciliado la Urbanización Marisal, sector Conuco Viejo, casa N° 14-2, de color terracota, con puertas de color negro, Municipio García, del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Romulo Rivero
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del código penal
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados ANA VICTORIA RIVAS DE URBANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V. 4.893.053, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 01-04-1954, domiciliado en la Urbanización Marisal, sector Conuco Viejo, casa N° 14-2, de color terracota, con puertas de color negro, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, y FRANCISCO RAFAEL URBANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 12.197.927, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20-08-1973, domiciliado la Urbanización Marisal, sector Conuco Viejo, casa N° 14-2, de color terracota, con puertas de color negro, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 03 de Julio de 2012, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. MARBENYS GUILARTE quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANA VICTORIA RIVAS DE URBANO y FRANCISCO RAFAEL URBANO, por la presunta comisión de los delitos de por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del código penal, para el ciudadano FRANCISCO URBANO, y en cuanto a la ciudadana ANA VICTORIA RIVAS, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crminalisticas facultado dicho organismo policial a efectuar una visita domiciliaria debidamente emanada del Tribunal Segundo de Control de este estado, una vez ubicados en el inmueble destinado a la respectiva revisión incautaron varios objetos de interés criminalísticos así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando posteriormente detenidos. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos ANA VICTORIA RIVAS DE URBANO y FRANCISCO RAFAEL URBANO, ampliamente identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, respectivamente, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del código penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, toma como base para el cálculo de la pena a imponer, el límite mínimo de la pena establecida por el legislador, lo cual en el presente caso es CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, antiguo 376, el cual fue reformado según gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de junio del presente año, entrando el citado articulo con vigencia anticipada, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebaja la mitad de la pena, toda vez que si bien es cierto en los delitos de droga solo podrá rebajarse un tercio se determina que la pena máxima a aplicar no excede de los OCHO (08) AÑOS considerándose de baja cuantía, quedando en consecuencia la pena a cumplir para la ciudadana ANA VICTORIA RIVAS DE URBANO de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien con respecto al ciudadano FRANCISCO RAFAEL URBANO de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de igual manera en atención a lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal el cual establece que en los caso donde haya dos o mas delitos se le incrementara al que merezca mayor pena la mitad del tiempo correspondiente por el otro u otros delitos, por lo que tenemos que el delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, nos remote del articulo 277 del Código Penal, el cual comporta una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, incrementadote a la pena principal UN (01) AÑO, quedando en consecuencia la pena a aplicar por ambos delitos en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ANA VICTORIA RIVAS DE URBANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V. 4.893.053, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 01-04-1954, domiciliado en la Urbanización Marisal, sector Conuco Viejo, casa N° 14-2, de color terracota, con puertas de color negro, Municipio García, del Estado Nueva Esparta, y FRANCISCO RAFAEL URBANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 12.197.927, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20-08-1973, domiciliado la Urbanización Marisal, sector Conuco Viejo, casa N° 14-2, de color terracota, con puertas de color negro, Municipio García, del Estado Nueva Esparta., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, respectivamente, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio


La Secretaria