REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006361
ASUNTO : OP01-P-2011-006361

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Ramon Carpio, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal representante legal del acusado FABIER JOSÉ URBANEJA FRONTADO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1993, titular de la cédula de identidad Nº 24.437.645, de estado civil Soltero, Residenciado en Villa Rosa, vereda Nº 24, casa sin número, Municipio García del este estado, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el sentido que sea revisada la medida privativa que recae sobre su patrocinado con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 42, 44 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir, este Juzgado Primero de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha Treinta (30) de Octubre De Dos Mil Once (2011), se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del ciudadano imputado FABIER JOSÉ URBANEJA FRONTADO, en esta oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno seguir el presente caso por la vía del procedimiento ordinario puesto que quedaban diligencias por recabar. En dicha oportunidad Procesal el representante del Ministerio Publico le imputo al acusado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) la representante del Ministerio Publico consigno escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado FABIER JOSÉ URBANEJA FRONTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: En fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) se realizo la Audiencia preliminar en contra del acusado FABIER JOSÉ URBANEJA FRONTADO, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto el referido imputado no se apego a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra. En fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en atención a la solicitud de Revisión de Medida, se observa que la Defensa Publica Penal ha consignado todos y cada uno de los recaudos necesarios a los fines de determinar el estado de salud de su representado, y siendo que el mismo padece de: Presenta Herida quirurgica reciente en escroto, según informe medico emitido por especialista Dr. Freddy Figueroa quien suscribe que el ciudadano antes mencionado fue operado de hidrocele izquierdo y amerita reposo. Ahora bien analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto Penal y según lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.” (Subrayado del Tribunal). Así mismo, establece en el artículo 43 constitucional que: El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” (Subrayado nuestro). A todo evento, estima este Juzgador que en Aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales; observando el estado de salud que presenta el ciudadano FABIER JOSÉ URBANEJA FRONTADO, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA la medida de Reposo Domiciliario contemplada en el articulo 256 Ordinal 1°, siendo por tanto procedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad requerida por la Defensa, todo ello a los fines de asegurar el estado de salud del acusado ya identificado, por lo que se le impone al ciudadano GREGORI FERRER LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 12-11-1990, titular de la cédula de identidad N° V-19.435.473, residenciado en la siguiente dirección: en Villa Rosa, vereda Nº 24, casa sin número, Municipio García del este estado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, como lo es el arresto domiciliario, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en el Artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuya medida la cumplirá en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Residenciado en Villa Rosa, vereda Nº 24, casa sin número, Municipio García del este estado, bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado. Dicha medida se otorga por un lapso de Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha hasta el dia Diez (10) de Agosto del presente año, ordenándose nuevamente su reclusión en el Internado de la Región Insular de este estado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el ciudadano Abg. Ramon Carpio, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal representante legal del acusado FABIER JOSÉ URBANEJA FRONTADO, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1993, titular de la cédula de identidad Nº 24.437.645, de estado civil Soltero, Residenciado en Villa Rosa, vereda Nº 24, casa sin número, Municipio García del este estado, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Reposo Domiciliario contemplada en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 42, 44 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cumpliéndose la misma en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Residenciado en Villa Rosa, vereda Nº 24, casa sin número, Municipio García del este estado, bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado de igual manera se informa que dicha medida se otorga por un lapso de Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha hasta el dia Diez (10) de Agosto del presente año, ordenándose nuevamente su reclusión en el Internado de la Región Insular de este estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
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Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio





La Secretaria