REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de julio de 2012
202º y 153º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002102
ASUNTO : OP01-P-2009-002102

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Yamille Rodríguez Larez, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal representante legal del acusado GREGORI FERRER LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 12-11-1990, titular de la cédula de identidad N° V-19.435.473, residenciado en la siguiente dirección: en la Avenida Terranova, Casa S/N de color anaranjado, cruce con San Francisco, detrás del Hotel Puerta del Sol, cerca de Protección Civil, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, quien se encuentra presuntamente implicado según la vindicta pública en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en el sentido que sea revisada la medida privativa que recae sobre su patrocinado con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 42, 44 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir, este Juzgado Primero de Juicio observa:

PRIMERO: En fecha Veintidós (22) de Marzo De Dos Mil Nueve (2009), se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del ciudadano imputado GREGORI JOSE FERRER LEON, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-11-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 19.435.473, residenciado en la Av. Terranova, casa S/N, de color Anaranjado, cruce con San Francisco, a la altura del conscripto militar, cerca de Protección Civil, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en esta oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno seguir el presente caso por la vía del procedimiento ordinario puesto que quedaban diligencias por recabar. En dicha oportunidad Procesal el representante del Ministerio Publico le imputo al acusado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) la representante del Ministerio Publico consigno escrito acusatorio en contra del ciudadano acusado GREGORI JOSE FERRER LEON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. .

TERCERO: En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) se realizo la audiencia preliminar en contra del acusado GREGORI JOSE FERRER LEON, ordenándose el pase al Tribunal de Juicio por cuanto el referido imputado no se apego a ninguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso ni por el procedimiento especial por admisión de hechos, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra. En fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) son recibidas las presentes actuaciones ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en atención a la solicitud de Revisión de Medida, se observa que la Defensa Publica Penal ha consignado todos y cada uno de los recaudos necesarios a los fines de determinar el estado de salud de su representado, y siendo que el mismo padece de: Tuberculosis Pulmonar y una Infección Respiratoria, dicho informe lo suscribe el Médico de Medicina Interna de Emergencia-Critica Dr. PEDRO SERRANO, aunado a esto se evidencia informe Medico suscrito por la Dra. Maria Trejo Moret quien indica que el tratamiento abarca un periodo de Seis (06) meses y que el paciente debe estar en un área con condiciones adecuadas, todo este abalado por el esquema del Programa Nacional Anti Tuberculosis el cual se inicio en Abril de 2012, por lo que en atención a los previsto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ART. 245.—Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. Asi como lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.” (Subrayado del Tribunal). Así mismo, establece en el artículo 43 constitucional que: El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” (Subrayado nuestro). A todo evento, estima este Juzgador que en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales; observando el estado de salud que presenta el ciudadano GREGORI JOSE FERRER LEON, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA la medida de Arresto Domiciliario contemplada en el articulo 256 Ordinal 1°, siendo por tanto procedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad requerida por la Defensa, todo ello a los fines de asegurar el estado de salud del acusado ya identificado, por lo que se le impone al ciudadano GREGORI FERRER LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 12-11-1990, titular de la cédula de identidad N° V-19.435.473, residenciado en la siguiente dirección: en la Avenida Terranova, Casa S/N de color anaranjado, cruce con San Francisco, detrás del Hotel Puerta del Sol, cerca de Protección Civil, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, como lo es el arresto domiciliario, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en el Artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuya medida la cumplirá en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: en la Avenida Terranova, Casa S/N de color anaranjado, cruce con San Francisco, detrás del Hotel Puerta del Sol, cerca de Protección Civil, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la ciudadana Abg. Yamille Rodríguez en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal en representación del ciudadano Acusado GREGORI FERRER LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 12-11-1990, titular de la cédula de identidad N° V-19.435.473, residenciado en la siguiente dirección: en la Avenida Terranova, Casa S/N de color anaranjado, cruce con San Francisco, detrás del Hotel Puerta del Sol, cerca de Protección Civil, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, consistente en Arresto Domiciliario contemplada en el articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 42, 44 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cumpliéndose la misma en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: en la Avenida Terranova, Casa S/N de color anaranjado, cruce con San Francisco, detrás del Hotel Puerta del Sol, cerca de Protección Civil, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, bajo RECORRIDOS POLICIALES, asignándosele a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
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Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio




La Secretaria