REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006192
ASUNTO : OP01-P-2012-006192

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal signado con el N° OP01-P-2012-006192, Instruido en contra de los ciudadanos YURIMA RAMOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Robles, de 53 años, titular de la cedula de identidad Nº V-5.479.783, residenciado en la prolongación 4 de Mayo, vía Los Robles, casa N° 18 cerca del Banco del Tesoro, Municipio Maneiro de este estado, URDALYS RAMOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 55 años, titular de la cedula de identidad Nº V-5.475.444, residenciado en la prolongación 4 de Mayo, vía Los Robles, casa N° 18 cerca del Banco del Tesoro, Municipio Maneiro este estado, quienes son acusadas en el presente proceso; este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa, a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometidas las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ, plenamente identificadas en autos, debiendo efectuar antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 28 de Mayo de 2012, se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos YURIMA RAMOS GOMEZ, URDALYS RAMOS GOMEZ, CESAR DAVID SALDARI RAMOS y FRANKLIN JESUS RAMOS RAMOS, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta Ministerio Público ante este Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy acusados podría ser autor del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy acusados en la sede del Internado Judicial Región Insular para los ciudadanos CESAR DAVID SALDARI RAMOS y FRANKLIN JESUS RAMOS RAMOS, así mismo decretó como centro de Reclusión para las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ, el Anexo Femenino de la Comisaría de Los Robles, adscrita al Instituto Neo espartano de Policía, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al ser un delito de lesa humanidad, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 27 de Junio de 2012, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, LIBELO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos CESAR DAVID SALDARI RAMOS y FRANKLIN JESUS RAMOS RAMOS, YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ.

TERCERO: Rielan a los folios 111 y 113 de la primera pieza del presente asunto penal informes medico forenses relativos a las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ, suscritos por la ciudadana Medico Forense Dra. Gilmary Siritt, así mismo se evidencia que en fecha 13 de Junio del presente año que discurre, la ciudadana ABG. JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Noveno, en representación de las ciudadanas antes mencionadas consigna constante de veinte (20) folios útiles, informes médicos de los cuales se desprenden las enfermedades previas que presentan las mismas.

CUARTO: En fecha 02 de Junio de 2012 se recibe igualmente por parte de la ciudadana ABG. JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, escrito mediante el cuan consigna anexo al mismo constante de nueve (09) folios útiles acta policial suscrita por la ciudadana Funcionario María Rodríguez, Supervisora del Anexo Femenino de los Robles adscrito al Instituto Neo Espartano de Policía, mediante la cual deja este funcionaria constancia de todas y cada una de las diligencias practicadas en virtud de los problemas físicos que presentaron las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ, lo cual amerito que las mismas fueran trasladadas hasta la sede del hospital Luís Ortega de la Ciudad de Porlamar, y a su vez hasta el Centro Clínico Margarita, lugar en el cual fueron atendidas por el ciudadano Médico Internista Dr. Armando Piedra León, quien recomendó hospitalización inmediata de las mismas de emergencia, a los fines de poder suministrarle el medicamento adecuado a los síntomas que las mismas presentan.

QUINTO: Riela a los autos del presente expediente escrito consignado por la ABG. JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, en su condición de defensora, mediante la cual consigna constante de dos folios útiles, constancias de residencia de las prenombradas ciudadanas, dejándose constancia que las mimas residirán en la siguiente dirección : Avenida 4 de Mayo, Sector la Otra Sabana, Casa N° 16, frente al Centro de Diagnostico Costa Azul, Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, observándose que es un lugar diferente al lugar de los hechos en el cual fueron detenidas las mencionadas ciudadanas.

Ahora bien, de la revisión de las actas consignadas en el presente expediente puede evidenciarse las diferentes enfermedades que presentan las ciudadanas antes mencionadas, así como las recomendaciones aportadas para su tratamiento y recuperación

SEXTO: De igual manera puede evidenciarse que del escrito presentado por la defensa, la misma solicita el otorgamiento de un Reposo Domiciliario a favor de sus representadas, lo cual es a su criterio una medida humanitaria en el presente caso, dado el estado de salud que presentan las antes referidas imputadas, de conformidad con el contenido de los artículos 46.2 y 83, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, consigna el abogado defensor ya referido, Informe Médico realizado por diferentes médicos tratantes de las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ, en el que se deja constancia del diagnóstico que ambas presentan.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto, y vista la solicitud efectuada por la Defensa, en el presente proceso, es menester hacer referencia al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera precisa establece como derecho social fundamental, el DERECHO A LA SALUD, debiendo ser garantizado éste por ser parte integrante del acervo de Derechos Humanos a los que deben disfrutar todos los ciudadanos de la República y que se encuentra protegido por el Constitucionalista en el artículo 43, en el que señala que el derecho a la vida es inviolable, indicando expresamente que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, garantizando su integridad física, psíquica y moral, según lo establecido en el artículo 46 ibidem, quedando establecido de manera expresa por el sabio legislador, que ninguna persona puede ser sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes, y mas específicamente que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Todo lo anterior, se encuentra debidamente soportado por los tratados pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, los cuales según el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales, y al respecto resulta apremiante especificar que los artículos 5° y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, protege tanto el derecho a la vida como a que se garantice su integridad física, psíquica y moral, prohibiendo los tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de cualquier persona, y mas específicamente contra las privadas de libertad; estableciendo de la misma manera el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5° la garantía de cualquier persona, y mas específicamente contra las privadas de libertad a que se garantice su integridad física, psíquica y moral. Instrumentos internacionales éstos, debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, y en consonancia con el contenido del anterior artículo, establece el artículo 19 ejusdem, lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollen.” (negritas de este Tribunal)

Vistos los argumentos que anteceden, considera este juzgador que ante lo apremiante de la situación de salud de las acusadas, lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida humanitaria en el presente caso, específicamente de un REPOSO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE 90 DIAS CONTINUOS a nombre de las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ, a fin de que las mismas cumplan a cabalidad con los tratamientos indicados por los médicos tratantes, el cual deberán cumplir en las siguiente dirección AVENIDA 4 DE MAYO, SECTOR LA OTRA SABANA, CASA N° 16, FRENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO COSTA AZUL, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dejándose constancia que una vez fenecido dicho lapso, las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ deberá ser reingresadas en la sede del Anexo Femenino de la Comisaría de Loas Robles del Instituto Neo Espartano de Policía, a menos que a las mismas les persistan los diagnósticos médicos y así sea considerado por el tribunal que conozca de la presente causa para ese momento. Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios de la Comisaría del Municipio Maneiro adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado (INEPOL), quienes deberán informar a este Tribunal de manera semanal, sobre el cumplimiento de la misma.

A todo evento, y en virtud de ser los delitos por los cuales se encuentra procesadas las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ de una importante entidad, no habiendo variado las circunstancias por las cuales se dictó en el presente proceso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual permanece incólume según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en la que se refiere que la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, considera importante este Juzgador ordenar, mientras se mantenga la medida humanitaria de Reposo Domiciliaria dictada en esta misma resolución, ordenar la prohibición de salida y del estado Nueva Esparta y de la República Bolivariana de Venezuela de las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ, de conformidad con el contenido del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar las resultas del presente proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida humanitaria en el presente caso, específicamente de un REPOSO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE 90 DIAS CONTINUOS a nombre de las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ, el cual deberá cumplir en su residencia ubicada en AVENIDA 4 DE MAYO, SECTOR LA OTRA SABANA, CASA N° 16, FRENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO COSTA AZUL, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dejándose constancia que una vez fenecido dicho lapso, las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ deberán ser reingresadas en la sede del Anexo Femenino de Los Robles Adscrito al Instituto Neo Espartano de Policía. SEGUNDO: A los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neo Espartano de Policía, quienes deberán supervisar diariamente dicha medida así mismo informar a este Tribunal de manera semanal, sobre el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena durante el lapso que se mantenga la medida humanitaria de Reposo Domiciliaria dictada en esta misma resolución, ordenar la PROHIBICIÓN DE SALIDA Y DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LAS CIUDADANAS YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ, de conformidad con el contenido del numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resguardar las resultas del presente proceso. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Domiciliario por el lapso de 90 días a nombre de las ciudadanas YURIMA RAMOS GOMEZ y URDALYS RAMOS GOMEZ anexas al correspondiente Oficio dirigido al Anexo Femenino de Los Robles y a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neo Espartano de Policía, así como las Boletas de notificación a las partes sobre lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. _______________________