REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-007118
ASUNTO : OP01-P-2011-007118

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. NUBIA GUZMAN
ACUSADOS: TULIO FERNANDO PEYRE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-03-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24106920, de estado civil soltero, residenciado en Altagracia, casa Nº 16, Urbanización Bahía de Plata, Municipio Gómez estado Nueva Esparta; y TULIO FRANCISCO PEYRE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-07-1964, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24106920, de estado civil Casado, residenciado en Altagracia, casa Nº 16, Urbanización Bahía de Plata, Municipio Gómez estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARIA TOMEDES, Defensora Pública Penal.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos TULIO FERNANDO PEYRE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-03-1992, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24106920, de estado civil soltero, residenciado en Altagracia, casa Nº 16, Urbanización Bahía de Plata, Municipio Gómez estado Nueva Esparta; y TULIO FRANCISCO PEYRE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-07-1964, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24106920, de estado civil Casado, residenciado en Altagracia, casa Nº 16, Urbanización Bahía de Plata, Municipio Gómez estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de la imputada antes identificada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Declaración de los expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar. Declaración de los funcionarios José Hernández, Ibrahin Figueroa, Jesús Ramos, Javier Atuñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar. Declaración de los testigos José Gregorio Figueroa Vásquez y José Gregorio Cabrera Real, testigos instrumentales de la detención de los imputados. Así mismo se admiten las pruebas documentales, tales como Experticia Química N° 9700-073-LTF-022, de fecha 27-12-2011, realizada por los expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar; Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-073, de fecha 27-12-2011, realizada por los expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar y Experticia N° 9700-073-LTF-072, de fecha 27-12-2011, realizada por los expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar. y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”… Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano TULIO FRANCISCO PEYRE, quien expone: “DESEO DEMOSTRAR MI INOCENCIA EN JUICIO Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado TULIO FERNANDO PEYRE, quien expone: “DESEO DEMOSTRAR MI INOCENCIA EN JUICIO Es todo”.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del ciudadano imputado representada por la Abg. MARIA TOMEDES, quien expuso entre otras cosas que: “visto lo manifestado por mis defendidos que desea demostrar su inocencia en el juicio oral y público, solicito el pase de las actuaciones a juicio y ratifico los medios de prueba presentados en su oportunidad, es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana acusada antes identificada y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra de los imputados ciudadanos TULIO FRANCISCO PEYRE y TULIO FERNANDO PEYRE, plenamente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente Las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa las cuales son: Declaración de los expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar. Declaración de los funcionarios José Hernández, Ibrahin Figueroa, Jesús Ramos, Javier Atuñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar. Declaración de los testigos José Gregorio Figueroa Vásquez y José Gregorio Cabrera Real, testigos instrumentales de la detención de los imputados. Así mismo se admiten las pruebas documentales, tales como Experticia Química N° 9700-073-LTF-022, de fecha 27-12-2011, realizada por los expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar; Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-073, de fecha 27-12-2011, realizada por los expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar y Experticia N° 9700-073-LTF-072, de fecha 27-12-2011, realizada por los expertos Carlos Rodríguez y Miriam Marcano, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, declaración de los ciudadanos Olga Frantoff, titular de la cedula de identidad N° 6.447.331, Luís Ordaz, titular de la cedula de identidad N° 8.380.558, Sargento de la Guardia Nacional Pinto, adscrito al grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.” por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal visto que los imputados se encuentran bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN





9:45 AM