REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006337
ASUNTO : OP01-P-2012-006337
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada en esa oportunidad por la Dra. Esther Alfonso Rivera, con fundamento en lo pautado en los artículos 111 Ordinal 7° (Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal) y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 16 ordinal 6°, 37 Ordinal 1° y 15° de la ley Orgánica del Ministerio Público, solicitud este que fue realizada por la mencionada representante de la Vindicta Publica en fecha 1 de Julio del 2012, ante la Oficina de Alguacilazgo, en la causa seguida a los ciudadanos YONDRI JESÚS CADENAS TINEO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-04-1979, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.164.915, de profesión u Oficio no definido y residenciado en la Avenida 4 de mayo con calle Fermín, edificio Ortega, Piso 4, apartamento Nº 4-E Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y YOEL ANDRES SARRIA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-12-1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.324.053, de profesión u Oficio Seguridad y residenciado en la Calle Marcano, en una residencia cerca de la casa de la Chucheria, casa de cemento sin frisar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 15-10-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.574.707, de profesión u Oficio Vendedor de Perros calientes y hamburguesas y residenciado en la Calle Fermín sector Genotes, casa sin numero, de color verde con amarillo, diagonal al sol de margarita Frente al conjunto residencial, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y MICHAEL HERNANDO VILLAMIZAR MONTILLA Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1992, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.323.855, de profesión u Oficio en reparación de Electrodomésticos y residenciado en la Avenida 4 de mayo frente al Bingo Charaima, Edificio san Valentín, piso 10, apartamento 10-4, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. En virtud de considerar esa representación fiscal que no existen suficientes elementos de pruebas para demostrar que el ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, antes mencionado sea autor o participe del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, tal como fue calificado en la Audiencia Oral de Presentación, la cual devino de orden de aprehensión previamente solicitada por la Representante Fiscal, en virtud de la investigación iniciada en fecha 31 de mayo del presente año, fecha esta en la cual resultara muerto el ciudadano JHOAN SMITH SARMIENTO OLIVAR, estos ciudadanos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dicho ciudadano, se encuentra detenido desde el día 01 de Junio de 2012, así mismo señala la representante fiscal que de las investigaciones del presente hecho involucra la existencia física de la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, a quien se le imputo la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, pero es igualmente cierto que la materialización de este delito en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano, esta sujeto a la existencia de serios y fundados elementos de convicción que demuestren su responsabilidad y consiguiente su culpabilidad.

En virtud de lo antes expuesto, resulta necesario señalar que ciertamente, durante el desarrollo de la investigación fueron recabados elementos de interés criminalisticos que involucran la comisión de un hecho punible, tal como fueron señalados anteriormente, pero es igualmente cierto que de los elementos recabados, especialmente en lo referente a las entrevistas de los testigos presenciales evacuadas posteriormente a la audiencia oral de presentación, como lo fueron la ampliación de la entrevista realizada en la sede del Despacho fiscal al ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ MENDEZ, quien manifiesta la acción que desplegaba LEONARDO JOSE DIAZ GARCIA, mientras ocurrían los hechos que le fueron imputados, y señala entre otras cosas que: “llegue como a las 11:00 de la noche salude a Yondri, Yoel y Michael, que estaban sentados en la acera cerca de las escaleras donde queda la Estación I, me puse a tomar con ellos, pasamos un rato allí, veo que llego un muchacho con una camisa roja, este muchacho llega hasta donde estaban los muchachos y pregunta si ellos tenían droga para venderle que el quería comprar perico, y los muchachos le dijeron que no vendíamos droga, después el muchacho de la camisa roja se va a la parte de adentro del local La Estación I, saliendo como a los 10 minutos otra vez al sitio donde estábamos sentados y vuelve a decirnos que le vendiéramos droga y es cuando Michael se para y le dice que nosotros no vendíamos droga, aquí nadie vende droga y este muchacho insistía que le vendiéramos droga y hasta sacaba dinero, viendo esto yo me retire hasta el puesto de Perro caliente donde estaba Leonardo a pedirle un vaso desechable para yo sacar un trago aparte, me regrese hasta donde estaban los muchachos a buscar el trago y me retiro como a unos metros, vi que Yoel se acerco a la carreta a buscar un cuchillo para picar la marihuana, pico el monte y regreso el cuchillo…afuera de la tasca no había mas nadie, solo Michael, Yondri, Yoel y yo, y Leonardo en la carreta de perro caliente y el lo que estaba era haciendo su trabajo, la carreta queda como a 20 metros de donde paso el hecho, él estaba lavando los potes agachado con un pote de agua y un pote de jabón, y el me dijo que Michael lo cegó porque no se dio cuenta cuando le quitó el cuchillo que utilizó porque el estaba cerrando la carreta y estaba lavando los potes para guardar y cerrar la carreta y cuando Michael mata al hombre Leonardo lo que estaba haciendo era cerrando el puesto porque ya había terminado de trabajar y cuando nosotros nos fuimos corriendo Leonardo se quedó allí normal porque él no sabía que Michael había agarrado el cuchillo…” De lo antes narrado por el testigo presencial se evidencia la no participación del ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, en la comisión del hecho punible lo que determinó que el Ministerio Público solicitara para él, el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 Ordinal 7° (vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal) y 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16 Ordinal 6°, 37 Ordinal 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente investigación la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa al ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, debido a que se encuentra a criterio de la Fiscalía del Ministerio Público la responsabilidad del ciudadano ni en la comisión del hecho principal y no en el accesorio, por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que en el hecho objeto de la investigación el ciudadano no participo, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.

Asimismo, y como consecuencia de la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal debe decretar el cese de la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, y de oficio revisar dicha medida dictada en contra del acusado. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal penal, a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 15-10-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.574.707, de profesión u Oficio Vendedor de Perros calientes y hamburguesas y residenciado en la Calle Fermín sector Genotes, casa sin numero, de color verde con amarillo, diagonal al sol de margarita Frente al conjunto residencial, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en virtud de que el hecho objeto del proceso se realizó pero no con la participación del mencionado ciudadano por lo tanto dicha acción no es atribuible al mismo. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de Privación Preventiva de Libertad que fue dictada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2012, en contra de LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA y como consecuencia del Sobreseimiento, se decreta su Libertad Plena. Líbrese la Correspondiente Boleta de Libertad y los oficios pertinentes así mismo se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se actualicen los registros policiales del ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ GARCÍA, por la presente causa. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios y boletas correspondientes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA GUZMAN