REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

La Asunción, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000853
ASUNTO : OP01-P-2005-000853

JUEZ: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA. ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
IMPUTADOS: JOSE MARIA SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.874.161, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, edificio sede del Toyota Margarita, frente a Sigo la Proveeduría, Municipio Mariño de este estado, IVAN LOPEZ DUNSTAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.231.333, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, edificio sede del Toyota Margarita, frente a Sigo la Proveeduría, Municipio Mariño de este estado, ALFREDO LORENZO DE JESUS SALVATORI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.978.025, con domicilio en la Avenida este 3, Residencia el Portal, apartamento 3-A, Los Naranjos, El Cafetal, Caracas Distrito Capital Y JUAN CASTIÑEYRAS RUMBOLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.330.866, con domicilio en la Residencia Arrecife, piso 4, apartamento a-A, Sector Costa Azul, Municipio Mariño de este estado.

FISCAL: DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: Dra. DIOGENES GONZALEZ, Defensor Privado


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 9 de julio de 2004, el ciudadano LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ, en representación de la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, de quien era su hermano, presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA ROJAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, denuncia cuyo contenido parcial, es el siguiente:

“…Consta en el expediente mercantil de la empresa “TOYOMAR CA.”, que por medio de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 1999, bajo el N° 33, Tomo 74-A, el fallecido BARTOLOME ROJAS adquirió, de la empresa INVERSAN, C.A., y del ciudadano JOSÉ SANABRIA, la cantidad de setenta y nueve mil trescientas veinticinco (79.325) acciones y ochenta y siete mil doscientas setenta y cinco (87.275) acciones, respectivamente de la empresa TOYOMAR, C.A. En virtud de la negociación de venta antes referida, la Cláusula Quinta del Acta Constitutiva Estatutaria de TOYOMAR, C.A., quedó modificada de la siguiente manera: “El Capital Social de la Compañía es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 238.000.000,00) divididos en DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL (238.000) acciones comunes, nominativas, no convertibles al portador con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), cada una de ellas. Las acciones fueron suscritas así: el socio BARTOLOME ROJAS HERNANDEZ suscribió CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS (166.600) acciones por un valor de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 166.600.000,00) y el socio JOSÉ MARÍA SANABRIA ROJAS suscribió SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTAS (71.400) acciones, por un valor de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.71.400.000,00).’…(Omissis)…
Lo cierto es, honorable Fiscal del Ministerio Público, que a mediados del primer trimestre del año 2003, el ciudadano JOSÉ SANABRIA, supuestamente urgido por la grave situación financiera de la empresa TOYOMAR, C.A. así como valiéndose de una supuesta exigencia por parte de la ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA, S.A., le planteó a su socio y tío, el fallecido BARTOLOME ROJAS, quien para esa época estaba muy quebrantado de salud, la imperiosa necesidad de detentar simuladamente la propiedad del cien por ciento (100 %) de la totalidad de las acciones de TOYOMAR, C.A., esto bajo la falsa promesa de que una vez superadas las exigencias hechas por la ensambladora y recuperada la empresa financieramente, acordarían, en un futuro, una venta real de acciones y su justo precio -que nunca fue pactado- así como la forma y el tiempo de pago.
El señor BARTOLOME ROJAS obrando de buena fe e inducido por la aparente sinceridad de su socio y sobrino, pero a la vez preocupado como hombre de familia por la seguridad económica de su respetada esposa Doña FELIPA ROSAS DE ROJAS, accedió a tal petición.
Es así como, de manera aparente, simulada e irreal se realizó una supuesta ,operación de venta de acciones, por medio de la cual según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual desconozco y rechazo en todas sus partes, celebrada el 31 de mayo de 2003, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el N° 43, Tomo 21-A, el señor BARTOLOME ROJAS, en grave estado de salud, bajo las promesas de su sobrino, atendiendo al grado de parentesco que los unía, supuestamente expuso lo siguiente:…(Omissis)…
Es de hacer notar, que tanto el ciudadano BARTOLOME ROJAS como su cónyuge Doña FELIPA ROSAS DE ROJAS, manifestaron imposibilidad de firmar tal operación y supuestamente pidieron a la ciudadana LISBETH GOMEZ, que firmara a ruego por cada uno de ellos. Sin embargo al final de dicha Acta, únicamente señala que firma a ruego por BARTOLOME ROJAS y no señala al final, nada respecto que firma a ruego por Doña FELIPA ROSAS DE ROJAS.
Resulta ser que, según documento fechado el 23 de junio de 2003, en forma privada y en contraposición a la irreal venta de acciones anteriormente señalada, el ciudadano JOSE SANABRIA suscribió contradocumento (prueba inequívoca de una operación simulada), el cual reza:….(Omissis)…
Como puede evidenciarse de la simple lectura del documento anteriormente transcrito, el ciudadano JOSÉ SANABRIA, quien hasta la fecha no lo ha desconocido, declara que el precio de la supuesta venta de la totalidad de las acciones propiedad del señor BARTOLOME ROJAS, no ha sido pactado. En efecto, el ciudadano JOSÉ SANABRIA expresamente declara en el documento, no sólo ‘que el vendedor no recibió el precio por la operación efectuada’ sino que además, declara, que ambas partes nunca llegaron a un acuerdo sobre el monto del precio de la venta, con lo cual se evidencia, que la operación de venta originalmente señalada era simulada. Es obvio que nunca nació un contrato de venta, pues, expresamente, hace saber el ‘comprador’, que además de no haberse pagado precio alguno por la simulada venta de las acciones, éste admite que en un futuro las partes acordarán el precio de la venta, la forma y el tiempo de pago, en razón de lo cual puedo afirmar, que la venta simulada que le hizo BARTOLO ROJAS a JOSÉ SANABRIA no puede ser considerada como venta, ante la existencia del contradocumento que demuestra que la causa de esa operación, no fue otra que la de simular una venta, que nunca llegó a pactarse.
En el presente caso, esta comprobado que no hubo acuerdo en el precio, y nunca se pagó. Del mismo modo, la confesión del señor JOSÉ SANABRIA plasmada en el contradocumento, según la cual, la operación resultaba simulada, evidencia, a demás, que la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) enunciada en el contradocumento, constituye una asignación mensual a la que se obligó JOSE SANABRIA para sufragar los gastos de enfermedad de BARTOLOME ROJAS, quien se encontraba en grave estado de salud.
Hasta aquí, sin lugar a dudas, se puede afirmar que la supuesta operación de venta de acciones, según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 31 de mayo de 2003… por medio de la cual, el señor BARTOLOME ROJAS supuestamente vende sus acciones a JOSE SANABRIA, fue y es un acto simulado, aparente y ficticio.
Una vez que JOSÉ SANABRIA, obtiene -simuladamente- la propiedad del cien por ciento de las acciones de TOYOMAR, C.A., realiza una serie de actividades que, en definitiva, desmejoran el valor accionario de TOYOMAR, C.A., y mejoran el valor accionario de una empresa denominada MARGARITA RENTAL’S, C.A, que aunque resulta ser un tercero ante los hechos narrados anteriormente, curiosamente JOSÉ SANABRIA termina avalando operaciones comerciales de MARGARITA RENTAL’S C.A., ante DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, situación que evidencia algún interés presumible por parte de JOSÉ SANABRIA en esta empresa.
Es así como el 4 de noviembre de 2003, estando el señor BARTOLOME ROJAS en vida, pero muy cerca de su eterno descanso, el ciudadano JOSÉ SANABRIA en connivencia con IVAN LÓPEZ, JUAN CASTAÑEYRA, EL APODERADO DEL BANCO y EL ABOGADO DEL BANCO, haciendo uso de los más bajos sentimientos y caso omiso de un mínimo de respeto y consideración para dos ancianos, consumaron lo que previamente habían planificado. Así, en este sentido, paso a puntualizar: Consta de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de noviembre de 2003… que JOSÉ SANABRIA, actuando como representante y bajo supuesta condición de propietario de la totalidad accionaria de TOYOMAR, C.A., procedió a dar fraudulentamente en pago a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL. LA SEDE TOYOMAR, por un precio de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.1 .343.686.348,85).
Llama poderosamente la atención que para justificar la supuesta dación en pago, el ciudadano JOSÉ SANABRIA, refleja como deudas a favor de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL las siguientes:…(Omissis)…
Es necesario resaltar, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que los préstamos identificados en este escrito con las letras ‘B’ y ‘D’, previamente señalados, fueron otorgados por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, amparados en una línea de crédito (plan mayor), para la adquisición de 38 y 39 vehículos, respectivamente. Dichas líneas de crédito fueron garantizadas por TOYOMAR, C.A., constituyendo prenda sobre los numerados vehículos.
Entonces, cabe una interesante pregunta ¿Si los vehículos fueron vendidos, que pasó con los fondos productos de las ventas? Si analizamos la naturaleza de las obligaciones contraídas, éstas debieron cancelarse o extinguirse con la venta de todos y cada uno de los vehículos. ¿.Será acaso que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL liberó su prenda sin previa cancelación? ¿O es que a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, o a otros, les interesaba la omisión del pago? De una u otra forma, no se entiende, cómo es que tales deudas se mantuvieron incólumes en el contrato de dación en pago, por lo que ante tal desinformación, no cabe otra cosa que pensar, que tales vehículos fueron vendidos y no pagados a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, para de esta manera hacer más verosímil la negociación fraudulenta en cuestión.
Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de noviembre de 2003…. que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, en presunta complicidad con JOSÉ SANABRIA, IVAN LÓPEZ y JUAN CASTAÑEYRA los dos últimos representantes de MARGARITA RENTAL’S, C.A., vende a ésta -segundos después de haberla adquirido ante la misma Notaría- LA SEDE TOYOMAR, por un precio de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.1 .343.686.348,85), cantidad exactamente igual por la que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL la había recibido en pago, segundos antes. Es decir, DEL SUR, BANCO UNIVERSAL no se ganó un centavo en la referida negociación, todo lo cual tilda de oscura tal operación. Más aún, cuando EL APODERADO DEL BANCO declara dudosamente recibir el precio de la compradora, su entera y cabal satisfacción, sin justificar la forma como supuestamente fue pagado el precio. Del mismo modo, no es de desdeñar que EL APODERADO DEL BANCO declara al momento de la venta ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, que el mencionado inmueble le pertenece a su representada, según se evidencia de documento de dación en pago, protocolizado con inmediata antelación, cuando en realidad la dación en pago a favor de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, fue protocolizada en fecha 26 de diciembre de 2003, con posterioridad a la fecha en la que se autenticó la venta a MARGARITA RENTALS, C.A.
Lo más asombroso es que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL en el mismo acto de venta de LA SEDE TOYOMAR, a favor de MARGARITA RENTAL’S, C.A, sin la previa protocolización de la misma, decide otorgar a la supuesta compradora, un préstamo por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 68/100 (Bs.897.621.733, 68), con garantía hipotecaria de primer grado sobre el mismo. Acto seguido, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, del estado Nueva Esparta, en fecha 4 de noviembre de 2003… DEL SUR, BANCO UNIVERSAL decide otorgar a la compradora, otro préstamo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.164.000.000,00) con garantía hipotecaria de segundo grado. Dichas acreencias hipotecarias fueron garantizadas a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, con LA SEDE TOYOMAR, hasta por los montos de DOS MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 2.244.054.334,20) y CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.410.000.000,00) respectivamente. De lo antes expuesto, se infiere, que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL ‘inocentemente’ estaba aceptando que el bien inmueble que segundos antes había adquirido por dación en pago y supuestamente vendido por el mismo precio de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.1.343.686.348,85), tenía un precio de mercado, para la fecha de las negociaciones referidas, cuando menos de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.2.654.054.334,20), monto que representa la sumatoria de las dos hipotecas enunciadas.
Si tomamos en cuenta -dentro de mi ignorancia- la proporcionalidad empleada por las entidades bancarias, para el otorgamiento de créditos hipotecarios, es de considerar, que la SEDE TOYOMAR supuestamente vendida, debió tener para la época, un valor de mercado cuando menos del doble de la cantidad por la cual, fue gravado hipotecariamente.
Ahora bien, es imprescindible resaltar, honorable Fiscal, el hecho de que tales préstamos hipotecarios, según DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, fueron aprobados a favor de MARGARITA RENTAL’S de conformidad a una supuesta Junta Directiva celebrada el día 22 de octubre de 2003, es decir, un mes antes que la prestataria adquiriera LA SEDE TOYOMAR.
Entonces, cabe una interesante pregunta ¿Cómo es que la Junta Directiva de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL pudo futurísticamente aprobar un crédito hipotecario, sí para la fecha de esa supuesta aprobación, la prestataria, no era la propietaria del bien LA SEDE TOYOMAR?.
Ciudadano Fiscal, para terminar de consumar el hecho, el ciudadano JOSÉ SANABRIA, presidente de TOYOMAR, C.A., -me imagino- en una ‘noble’ actitud, se convierte en fiador solidario de todos y cada uno de los préstamos hipotecarios adquiridos por MARGARITA RENTAL’S, C.A, pero a su vez, cómo si hubiese sido poco, se ofreció ‘inocentemente’ a sepultar los restos de TOYOMAR, C.A., presentando, personalmente, todos y cada uno de los documentos anteriormente enunciados, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, -todos los cuales fueron redactados y visados por EL ABOGADO DEL BANCO- con lo cual se pone en evidencia su interés legítimo en que MARGARITA RENTAL’S, C.A se beneficiara con tal adquisición…”.

En fecha 28 de febrero de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presentó ante este Tribunal de Control, solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano Leopoldo Abdón Rosas Rodríguez, no revisten carácter penal.

El día 12 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la juez VICTORIA ACEVEDO GÓMEZ, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los términos siguientes:

“…este Tribunal trató de efectuar en siete (7) oportunidades, la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía y esto no fue posible…decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA… por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que los hechos imputados no son típicos… pues se ha considerado que BARTOLOME ROJAS HERNÁNDEZ, antes de su muerte procedió a vender las acciones que poseía en la empresa Toyota Margarita C.A., (Toyomar C.A.) a JOSÉ MARÍA SANABRIA ROJAS, mediante los documentos públicos anteriormente descritos, tal como se evidencia de las conclusiones emitidas por la representación fiscal…”.

Contra la anterior decisión ejerció recurso de apelación, el ciudadano abogado Reinaldo Antonio Rosario Cedeño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Felipa Eleuteria Rosas de Rojas.

El 15 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrada por los ciudadanos jueces Juan González Vásquez (ponente), Cristina Agostini Cancino y Del Valle Cerrone, declaró con lugar la apelación propuesta, y en consecuencia anuló la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control que había decretado el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JOSÉ SANABRIA, y ordenó la remisión del expediente a otro Juez en funciones de Control, a los fines de que convoque a las partes a una Audiencia oral, para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de enero de 2007, el ciudadano abogado Diógenes González, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ SANABRIA, ejerció acción de amparo constitucional, contra la decisión proferida por la mencionada Corte de Apelaciones.

El 16 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional propuesta, en razón de que: “…el hecho de que la Corte de Apelaciones… anulara la sentencia que sobreseyó la causa del accionante, por cuanto no se siguió el trámite a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no viola sus derechos fundamentales, por el contrario, dicha decisión está protegiendo el derecho de la víctima…”.

Así las cosas, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Cuarto del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana jueza JUNEIMA CORDERO BARRETO, quien una vez recibido el expediente, se inhibió de su conocimiento, en atención a los numerales 4 y 8, del artículo 86, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, fueron enviadas las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el cual fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral para decidir el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida la misma los días 27 de junio de 2007 y 20 de septiembre del mismo año.

En esa última fecha, el ciudadano abogado Diógenes González, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ MARIA SANABRIA, consignó ante el mencionado Juzgado, acta de defunción de la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, alegando a su vez la perdida de cualidad de su representante LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ.

El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Control mediante auto señaló que por haber cesado las funciones de la ciudadana JUNEIMA CORDERO BARRETO, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual se había inhibido de conocer la presente causa, ese despacho acordó remitir las actuaciones al referido Tribunal Cuarto de Control, a los fines de darle continuidad al presente expediente.

Habiéndose abocado al conocimiento de la presente causa, el mencionado Juzgado Cuarto de Control, el 7 de noviembre de 2007, en razón de no haberse realizado aún la Audiencia oral respectiva, convocó a las partes para celebrar la misma para el día 29 de noviembre de 2007.

El 22 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado Diógenes González, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ SANABRIA, consignó ante el referido Tribunal, RECURSO DE REVOCACIÓN, en el cual solicitaba que se prescindiera de la realización de la Audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se procediera a dictar la respectiva decisión, tomando en cuenta la inexistencia de representación a favor de la víctima, dada la circunstancia que ésta había fallecido.

El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Control, dejó constancia que el día 29 de noviembre de 2009, fecha en la cual se tenía prevista la realización de la audiencia especial, dicho Tribunal no dio despacho por encontrarse en labores administrativas.

El 11 de enero de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante auto decidió que para verificar la cualidad de la víctima invocada por el ciudadano LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ, debía consignar ante ese Tribunal en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, los documentos que acreditaren su condición de víctima para actuar en el presente proceso penal.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN propuesto por el ciudadano abogado DIÓGENES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ SANABRIA, señalando para ello que no quedó acreditado en autos la cualidad de víctima del ciudadano LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ, expresando a su vez, que procedería a pronunciarse mediante auto separado en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa.

El día 14 de marzo de 2008, el ciudadano abogado REINALDO ANTONIO ROSARIO CEDEÑO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ERNESTA ROSAS RODRÍGUEZ, presentó ante el Juzgado Cuarto de Control, escrito de consignación de poder y de datos filiatorios donde supuestamente se demuestra la cualidad de víctima de la referida ciudadana (hermana de la víctima FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS), ello en razón del fallecimiento del ciudadano LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ, así como posteriormente consignó escrito donde solicitaba que se realizara la Audiencia Oral especial, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Control, convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral respectiva, para el día 23 de julio de 2008.

El día 3 de julio de 2008, el ciudadano abogado DIÓGENES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA, consignó ante el referido Tribunal, nuevo recurso de revocación, en el cual solicitaba que se revocara el auto del día 5 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó convocar a las partes para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Control, mediante auto, acordó dejar sin efecto el acto de la Audiencia Oral especial prevista para el 23 de julio de 2008, y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, indicó dicho Tribunal, que se pronunciaría mediante auto separado.

El día 02-10-08, el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante auto expresó lo siguiente: “…tomando en cuenta el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal… considera este Juzgador que se hace necesario convocar a una Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal… por ende, se ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 19-09-08…”

En fecha 9 de octubre de 2008, el ciudadano abogado DIÓGENES GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ MARIA SANABRIA, consignó ante el referido Tribunal, nuevo recurso de revocación, en el cual solicitaba que se revocara el auto del 2 de octubre de 2008, que convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que se prescindiera de la misma, y proceda a dictar la respectiva decisión, asimismo solicitó que: “…Inste al Ministerio Público a informar a la mayor brevedad posible, si los ciudadanos Gladys Rosas o Leopoldo Rosas detentan en el presente proceso la cualidad de víctimas conforme a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inste al ciudadano Reinaldo Rosario Cedeño, en su condición de ex apoderado judicial del ciudadano Leopoldo Rosas (según se desprende de las actas judiciales), a consignar ante este despacho el acta de defunción de su poderdante...(Omissis)…
Se sirva emitir pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo expuesto en escritos interpuestos en forma previa por la defensa en la presente causa, en los cuales fueron alegadas causa de extinción de la acción penal, de naturaleza análoga a las expuestas en el acto conclusivo del Ministerio Público…”.

El día 27 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza ERIKA VALECILLOS MENDOZA.

El 7 de mayo de 2009, este Tribunal Cuarto de Control, libró oficio signado con el N° 1.223 y solicitó al Director del SENIAT de este estado, remitirá a este Tribunal, copia certificada de la declaración sucesoral presentada por algún pariente de la occisa FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS para decidir en torno al recurso de revocación ejercido por el apoderado identificado anteriormente.

El día 28 de mayo de 2009, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CS2009-1497, la ciudadana YBELISSE ARREAZA, Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular, informó que de la revisión practicada en los Registros de Ingresos de Declaraciones Sucesorales y el Archivo General llevado por la Coordinación de Sucesiones de esa Gerencia, se constató que no existen registros de actuaciones, gestiones o ingresos que pudiesen corresponder a la causante Felipa Eleuteria Rosas de Rojas.

El 30 de junio de 2009, este Tribunal, convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral respectiva, la cual fue diferida para el día 13 de julio de 2009 (no se realizó por la incomparecencia del imputado y su defensor privado), 12 de agosto de 2009 (se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana jueza María Leticia Murguey), 27 de octubre de 2009 (no se realizó por incomparecencia del Representante del Ministerio Público, el imputado y su defensor privado) y 22 de enero de 2010 (no se efectuó nuevamente por la incomparecencia de la Representación Fiscal, el imputado y su defensor privado).

El día 21 de enero de 2010, el apoderado DIÓGENES GONZÁLEZ, consignó ante este Tribunal, escrito de solicitud de pronunciamiento en relación al recurso de revocación, que fue interpuesto el 9 de octubre de 2008.

En fecha 22 de enero de 2010, vista la incomparecencia de las partes, se acordó mediante auto diferir la respectiva Audiencia especial, para el día 23 de septiembre de 2010, señalando a su vez que: “…en relación a la solicitud de pronunciamiento por parte del Tribunal, realizada por el Dr. DIÓGENES GONZÁLEZ, en fecha 21 de enero de 2010, este Tribunal se pronunciara por auto separado…”

El 24 de febrero de 2010, mediante auto motivado, se ratificó nuevamente la fijación de la Audiencia Especial para decidir el sobreseimiento de la causa, propuesto por el Ministerio Público, para el día 23 de septiembre de 2010, librando boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso, así como también expresó lo siguiente: “…vistos los escritos que anteceden, realizados por parte del abogado Diógenes González, parte en el presente proceso penal, informarle a las partes que este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública correspondiendo al estado velar a través del titular de la acción penal… y visto que dicho titular decidió sobreseer la causa, es por lo que se continuará convocando a las partes a la audiencia conforme al artículo 323 de la norma adjetiva penal, siendo en la referida audiencia que se dilucidará lo atinente… a los fines de no cercenar los derechos constitucionales de los sujetos procesales…”.

El 18 de marzo de 2010, el abogado DIÓGENES GONZÁLEZ, actuando como apoderado del ciudadano JOSÉ MARÍA SANABRIA, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la presente causa, la cual fue declarada con lugar por dicha autoridad judicial, en fecha 3 de noviembre de 2010.

Como consecuencia de la referida decisión se ordenó a este Tribunal de Instancia procediera a emitir pronunciamiento inmediato en torno al recurso de revocación interpuesto por el citado apoderado y se convocara a las partes a la realización de la audiencia a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la petición realizada por el Ministerio Público, respecto al Sobreseimiento de la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal de Control, en atención a la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar decisión, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revocación ejercido por el ciudadano DIÓGENES GONZÁLEZ y en dicho estado procede este Tribunal a dictar decisión sobre el fondo de la presente controversia en los términos que a continuación quedan expuestos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28 de febrero de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso solicitud de Sobreseimiento de la Causa iniciada como consecuencia de la denuncia que interpusiera el ciudadano LEOPOLDO ABDÓN ROSAS RODRÍGUEZ en su condición de apoderado de la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, debidamente asistido por el abogado REINALDO ROSARIO CEDEÑO, solicitud que quedó planteada en los siguientes términos:

“…Se analizaron los documentos que en copia certificada, consta en las actuaciones fiscales, a los fines de sustentar esta opinión fiscal. Se encuentra plenamente acreditado que en fecha 1 de julio de 2003, el ciudadano Bartolomé Rojas vendió al ciudadano JOSE MARIA SANABRIA, un conjunto de acciones…de la empresa Toyota Margarita C.A., acto que se realizó…asamblea general extraordinaria de accionistas…como se evidencia del contenido de dicho documento, el motivo por el cual el ciudadano…dio en venta sus acciones derivó de la situación económica que atravesaba la empresa y en virtud de ello suscribieron documento privado en el cual se estableció el precio de las acciones que sería pagado posteriormente tan pronto fuera recuperada financieramente la empresa…lo cual a la fecha no ocurrió según se pudo precisar de la investigación realizada…Manifiesta el apoderado que a la muerte del ciudadano BARTOLOME…en el año 2003 y por actos ejecutados aun durante la gestión empresarial de este en Toyota…se habían generado pasivos importantes que comprometían activos patrimoniales de la empresa y que a consecuencia de los mismos se encontraban hipotecados y próximos a ser ejecutados por parte del BANCO DEL SUR un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y un galpón…correspondía pues a su decir, al ciudadano JOSE MARIA SANABRIA, proceder a recuperar la empresa y luego proceder al pago del precio de las acciones, situación que no ocurrió por cuanto el vendedor de las mismas falleció, momento en el cual nació el derecho de recibir el pago por parte de sus herederos, quienes en el caso que nos ocupa se hacían representar por el ciudadano LEOPOLDO ROSAS, hermano de la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, cónyuge del ciudadano BARTOLOME ROJAS, parte denunciante en este investigación…Manifiesta el abogado que recurre a este Despacho fiscal, que con motivo de las operaciones comerciales que constan en el documento presuntamente se ha estafado o defraudado a los miembros de la sucesión del ciudadano BARTOLOME ROJAS, toda vez que se dispuso del principal activo de la empresa Toyota…en connivencia con la entidad Del Sur, Banco Universal, en la persona de su representante ejecutó actos de desposesión de dicho bien inmueble…tales manifestaciones aunadas a los elementos de convicción que acompaña dicho abogado, han sido analizadas por parte de esta Representación Fiscal, de manera exhaustiva, encontrando que no surge de las mismas ningún hecho constitutivo de delito que pueda motivar la actividad del suscrito a los fines de establecer tipo penal alguno…en efecto lo único que consta de las probanzas promovidsas es la existencia de una negociación realizada entre los ciudadanos BARTOLOME ROJAS Y JOSE MARIA SANABRIA…que tuvo por objeto el traspaso de las acciones de la misma a éste ultimo…Asimismo, se acreditó la existencia de un documento privado suscrito entre los ciudadanos BARTOLOME ROJAS y JOSE MARIA SANABRIA, el cual lejos de constituir un delito, demuestra es la existencia de una condición de pago en el precio de la negociación, al determinarse que el mismo se calcularía tan pronto la empresa mejorara su condición económica…por oytra parte las documentales…demuestran que a favor de la entidad DEL SUR, representada…por el abogado ALFREDO DE JESUS SALVATORI, fue constituida hipoteca sobre un inmueble propiedad de Toyota Margarita C.A., documento que fue suscrito por el ciudadano BARTOLOME ROJAS, entre otros, motivo por el cual, mal podría alegarse la existencia de un delito perpetrado en su contra, cuando el banco en cuestión detentaba derechos sobre la hipoteca para asegurar el pago de los créditos adeudados por dicha empresa. En este sentido son naturales las apreciaciones del denunciante, quien manifiesta que el Banco detentaba el derecho de pedir la ejecución de la hipoteca constituida, circunstancia que habría dado lugar a la pérdida del inmueble…motivo por el cual, al verificar si en el acto de dación en pago y su posterior venta a la empresa Margarita Rentals C.A., representada por el ciudadano Iván López, se cometió algún hecho punible, no encuentra esta Representación Fiscal conducta típica alguna que se pudiera subsumir dentro de alguno de los tipos penales previstos en nuestra legislación, ni siquiera bajo la figura de interpuestas personas referidas en el referido escrito, pues se diferencia la intervención de distintas personas jurídicas, que han ejecutado actos de comercio independientes con la entidad bancaria, a través de documentos públicos de los cuales están todos en conocimiento, en una primera fase y luego en pleno goce de sus derechos comerciales para disponer de cualesquiera tipos de bienes de la empresa, en el entendido que el accionista actúa válidamente ya que es titular legal de todas las acciones de la empresa…no se puede pretender configurar una estafa de la entidad enunciada a través de actos públicos, disponibles y válidos entre y para terceros, en estricta sujeción a las formas legales y procesales, con ello se garantiza que los hechos se generaron de manera clara entre los participantes sin afectar a otro, o generar situaciones irregulares…analizados los hechos narrados por el solicitante de la presente investigación estudiados como han sido los documentos promovidos y las acciones ejecutadas por quienes concurren a suscribirlos, no encuentra esta Representación Fiscal acreditado ningún hecho punible que pueda dar lugar a establecer responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano JOSE MARIA SANABRIA o terceras personas involucradas en dichas negociaciones…Analizado lo anterior observa esta Representación del Ministerio Público que escapa del ámbito penal las circunstancias referidas por el solicitante en su escrito, a través de las diferentes pruebas documentales y declaraciones acompañadas al mismo…se considera que lo procedente y ajustado a derecho, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 1 del Código…es solicitar la (SIC) SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR CUANTO EL HECHO DE LA PRESENTE INVESTIGACION NO SE REALIZO, por considerar que los hechos allí narrados no revisten carácter penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce de la presente causa este Juzgado de Control en ocasión a la supra transcrita petición del Ministerio Público, mediante la cual plantea su solicitud de Sobreseimiento de la Causa iniciada en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano LEOPOLDO ABDON ROSAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al Ministerio Público en el marco de sus competencias ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción y custodio de la ley, que no sólo cumple la función de acusador en la búsqueda de una condena, sino que su desempeño revela la tarea de velar por la incolumidad de las leyes y de la Constitución sobre la base del respeto de los derechos del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que permita enervar cualquier imputación formal o implícita en su descargo.

En este contexto, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud Fiscal que se fundamenta en alegatos que abarcan consideraciones basadas a la aludida atipicidad de los hechos que fueron objeto de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO ABDON ROSAS en su condición de apoderado de su hermana, ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS. Tales consideraciones contenidas en el escrito fiscal, explican detalladamente un cúmulo de negociaciones desarrolladas por la empresa TOYOTA MARGARITA C.A. en ejercicio de su giro económico y que se encuentran íntimamente ligadas con la venta previa que hiciera el ciudadano BARTOLOME ROJAS al ciudadano JOSE MARÍA SANABRIA de las acciones cuya propiedad poseía en la citada empresa, antes de su fallecimiento.

El tratadista Francisco Muñoz Conde, al referirse a la antijuricidad en su libro Teoría General del Delito, expresa que “ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.” Esta expresión devela que todo hecho ajeno al espíritu de la Ley y ejecutado sobre la base de las diversas acepciones jurídicas de la culpa, debe ser además corresponderse con una expresión típica, positivada y punible para ser considerado delito. Esta postura contenida en la doctrina penal universal, nos coloca en posición de analizar el principio de legalidad, como una garantía infranqueable que el estado otorga al Justiciable para evitar desafueros basados en la imposición caprichosa de sanciones penales, propias de regímenes ajenos al respeto de los derechos fundamentales el hombre. Este principio en materia de derecho penal quedó establecido basándose en la expresión “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”. Esa máxima que dibuja el marco conceptual del derecho penal prevé que no puede existir una conducta que pueda ser calificada de delito si ésta no ha sido descrita con anterioridad a la realización del hecho que pretende castigarse, así como también la obligación expresa de establecer el tipo de castigo que corresponde a cada infracción que el derecho penal censura. Constituye así el principio de legalidad en materia penal, un límite que impide al estado el ejercicio de su potestad punitiva (Ius Puniendi), cuando la conducta no ha sido descrita en una norma de rango legal, como delito o falta en forma previa a la pretensión sancionatoria. Así las cosas, la legalidad penal puede analizarse desde el punto de vista material y desde el punto de vista formal, entendiendo la legalidad en sentido formal como la reserva sustancial de la Ley, esto significa que el sustento formal de toda pretensión punitiva ha de estar reservado a un acto legislativo que cumpla con los procedimientos previstos en la constitución para la formación de una Ley que contemple la conducta punible y la sanción correspondiente.

El sentido material del principio de legalidad, por su parte, implica la observancia rígida de una serie de requisitos o exigencias como son la taxatividad que comporta a su vez, la irretroactividad de la aplicación de la Ley penal excepto en aquellos casos que favorezcan al reo, la prohibición de creación de cuerpos normativos penales por parte de un órgano ejecutivo, la prohibición de aplicación analógica y la reserva legal, como manifestación que conlleva a la creación de delitos y penas a través de la Ley, descartando todo medio distinto para la formación de la sanción.La tipicidad entonces, como expresión del principio de legalidad en materia penal desempeña un papel garantista para el Justiciable, pues somete al estado al imperio de la Ley para la determinación de aquellas conductas susceptibles de sanción, limitando así todo acto arbitrario que pretenda ser ejecutado por los órganos del Poder Público en ejercicio o extralimitación de sus funciones orgánicas. Para que la tipicidad se ponga de manifiesto en el contexto del derecho positivo, se requiere de la norma una descripción abstracta de una conducta sancionable; esa descripción abstracta se fundamenta en una acción u omisión humana, castigada con una pena, que en el caso de nuestra legislación solo abarca aquellas corporales previstas en el Código Penal y otros cuerpos normativos sustantivos en materia penal. Es de suponer entonces que la prohibición de alguna conducta o su positivización, requieren esencialmente la descripción de un hecho típico lo que nos conduce necesariamente a la noción del “tipo penal” y al proceso de subsunción del hecho humano y antijurídico en los supuestos contenidos en la norma que castiga tal conducta en abstracto. La conducta típica se perfecciona cuando existe posibilidad de subsumir un hecho en los elementos que definen el tipo penal de manera tal que no exista duda alguna que todos los elementos descriptivos del delito fueron realizados por el agente y por ello se hace susceptible de la sanción correspondiente delito.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge todas estas consideraciones y las acuña en una norma esencial para todo operador de Justicia Penal, al establecer en su ordinal 6° lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”. (Negrillas nuestras).

Dicha norma de rango constitucional es desarrollada con amplitud en nuestra legislación y los cuerpos normativos garantizan su cumplimiento, privilegiando la inaplicabilidad del derecho penal en aquellos casos en los cuales sus supuestos no puedan ser satisfechos sin duda alguna.

En el caso que ocupa la atención de este Juzgador de Instancia, observamos que el Ministerio Público, en sus motivaciones hace propios de alguna manera los alegatos aquí esgrimidos al considerar que los hechos que motivaron la denuncia interpuesta, no revisten el carácter penal que pretendió atribuirle el denunciante, expresiones que comparte este Tribunal y que considera absolutamente ajustadas al caso que nos ocupa, pues de las actas que conforman el presente asunto judicial se desprende con absoluta claridad que los hechos que motivaron la denuncia derivaron de operaciones mercantiles enmarcadas en el ordenamiento jurídico positivo vigente para el momento de la supuesta perpetración del supuesto hecho punible denunciado. Analizando tales hechos, encuentra este Tribunal de Control acreditado con los instrumentos que corren insertos en las actas, que efectivamente entre los ciudadanos BARTOLOME ROJAS y JOSE MARIA SANABRIA fue pactada una negociación por la venta de las acciones de la sociedad de comercio TOYOTA MARGARITA C.A., cuya voluntad quedó plasmada en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de mayo de 2003. Ahora bien, analizando la cuestionable o no declaración en contrario que corre inserta a las actas del presente expediente, constituida por el denominado contradocumento, cuyo contenido se circunscribe a realizar declaraciones generales ajenas al contenido de la asamblea registrada, observa quien aquí decide que la existencia de dicho documento afianzaría el criterio sostenido por el Ministerio Público relativo a la atipicidad de los hechos denunciados, pues revela con absoluta claridad que la voluntad de las partes estuvo siempre representada por la circunstancia de poner de manifiesto la intención de vender las acciones el ciudadano BARTOLOME ROJAS y la intención de adquirir las mismas por parte del ciudadano JOSE MARÍA SANABRIA.

El contenido del citado instrumento bajo análisis por parte de este Juzgador, ilustra claramente además que el ciudadano BARTOLOME ROJAS era conocedor y además había autorizado expresamente al comprador JOSE MARIA SANABRIA, para ejecutar medidas tendientes a revertir el declive económico de dicha compañía que las partes calificaron como en situación de quiebra y para que en caso que así lo considerare necesario, éste último pudiera asociarse con otras empresas o constituir una nueva sociedad. En base a dicho marco jurídico, generador de obligaciones y derechos para ambas partes en forma bilateral y recíproca, se desarrollaron actividades mercantiles que constan en diversos documentos consignados en el presente proceso por parte del Ministerio Público, la entonces víctima y las partes en general, relativas todas ellas a la dación en pago del inmueble entonces propiedad de TOYOTA MARGARITA C.A., constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, donde actualmente se ubica la sede física de dicha compañía, su posterior venta a la sociedad de comercio MARGARITA RENTALS C.A. y el otorgamiento de un crédito a ésta última con la constitución ordinaria de las garantías que toda institución financiera exige, tal y como puede inferir éste órgano jurisdiccional de acuerdo a las máximas de experiencia. En opinión de este Juzgador, todos los hechos debatidos en el proceso y que han dado lugar a tan amplio expediente, absolutamente impregnado de alegatos de las partes primigeniamente involucradas, son ajenos a la jurisdicción penal, se encuentran consentidos por el derecho, son atípicos y por ende no son censurables en sede penal.

En base al análisis de tales instrumentos, no puede este Tribunal establecer que las personas jurídicas involucradas en la denuncia, sobre la base de supuestos actos punibles, hayan subsumido su conducta en alguna previsión penal sustantiva. De sus actuaciones se desprende la ejecución de actos de carácter mercantil, estrictamente vinculados con su actividad comercial. En este estado, es menester indicar que a lo largo del proceso, desde su comienzo y hasta la presente fecha, se verificó una garantía por parte de los Tribunales de Control que han intervenido en el mismo, a todas las partes. Para ello se convocó de manera reiterada en el discurrir de todos estos años, a la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose a las partes el derecho de alegar, de probar y de intervención, sin menoscabo alguno. Se garantizó el derecho de las personas denunciadas, aun sin haber sido imputadas formalmente, de intervenir en el presente proceso, de acuerdo a las disposiciones que regulan la materia y fue así como se ha garantizado material y formalmente el acceso a la defensa de los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, IVAN LOPEZ DUNSTAN, ALFREDO DE JESUS, JUAN CASTIÑEYRAS y concurrentemente los derechos de quienes para entonces ostentaban la condición de víctimas, esto es, la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, quien intervino en el proceso a través de su apoderado. Es también necesario precisar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 3 de noviembre de 2010, mediante la cual estableció lo siguiente:

“1.- Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado ciudadano abogado Diógenes González, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ SANABRIA.
2.- ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, resolver a la brevedad posible el recurso de revocación ejercido por la defensa del mencionado ciudadano JOSÉ SANABRIA.
3.- ORDENA al mencionado Tribunal Cuarto de Control, a que convoque a las partes en un plazo razonable a la celebración de la Audiencia Oral especial, para decidir el sobreseimiento de la causa propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Resulta inobjetable que este órgano jurisdiccional se encuentra compelido a dictar decisión en el presente asunto, no solo por el evidente retardo que tuvo su tramitación, producto quizá del constante cambio de jueces que han caracterizado esta sede judicial, sino producto del alto volumen de litigiosidad que han puesto de manifiesto las partes en el mismo y de la propia orden emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta necesario dejar asentado en beneficio de la seguridad jurídica que constituye precisamente el orden de prelación que el propio máximo Tribunal de la República dio a su dispositiva, el que permite hoy a este órgano jurisdiccional tomar la decisión correspondiente, prescindiendo de la realización de la audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, vista al decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revocación ejercido por el abogado DIOGENES GONZALEZ, a través de la cual declaró la ausencia de cualidad de personas distintas a la ciudadana FELIPA ELEUTERIA ROSAS DE ROJAS, hoy fallecida, para hacerse parte en el presente proceso, resultaría infructuoso, ajeno a toda lógica y a la aplicación de las normas adjetivas que regulan la materia, el convocar a una audiencia con la sola presencia del Ministerio Público y de los imputados, como parte interesada en la procedencia del acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, motivo por el cual, atendiendo a todas estas circunstancias y al hecho que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6078, de fecha 15 de junio de 2012, establece la facultad del Juez de Control para dictar la decisión correspondiente dentro de los 45 días continuos de haber sido presentada la petición fiscal de sobreseimiento de la causa, lo que evidencia el ánimo del legislador en suprimir actos innecesarios y dar celeridad al proceso penal, en obsequio al principio de economía y celeridad procesal, considera este Juzgador ajena a toda lógica jurídica, como antes se indicó la convocatoria a una audiencia especial.

Dicho lo anterior, analizados todos los hechos, circunstancias y elementos de convicción traídos al proceso, considera quien aquí decide que el acto conclusivo del Ministerio Público, si bien contiene una expresa motivación, dirigida a establecer el carácter no punible de los hechos objeto de la denuncia que encabezó la investigación desplegada, incurre en un error de apreciación, al invocar el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento jurídico para dar por concluido el presente proceso, pues en el presente caso ha quedado acreditado que el hecho denunciado, aun cuando no es punible si se realizó, pues todos los actos descritos en la denuncia fueron realizados por los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, BARTOLOME ROJAS, IVAN LOPEZ DUNSTAN, JUAN CASTIÑEYRAS y ALFREDO DE JESUS, hechos éstos comprobados con los documentos incorporados al proceso, a través del acto conclusivo y por las partes. En virtud de ello, mal podría considerar este Tribunal que el hecho no se realizó y dar por cierto y ajustado a derecho el alegato del Ministerio Público, en el sentido que constituiría ésa y no otra, la causal por la cual procedería el sobreseimiento de la causa. En este sentido, es imperioso traer a colación, el contenido de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2004 por este mismo Tribunal, el cual, al conocer de una solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vinculada con los hechos aquí debatidos y en ocasión a una petición de investigación realizada por el ciudadano JOSE MARIA SANABRIA , en base al artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, anticipó los criterios jurisdiccionales siguientes:

“Para quien decide en acuerdo con la Fiscalía no puede considerarse punible, la ejecución de un conjunto de actos lógicamente entrelazados, determinados a la materialización de acuerdos suscritos entre el ciudadano BARTOLOME…y JOSE MARIA…propios de la actividad entre quienes ejercen profesionalmente el comercio, a través de una sociedad mercantil. Ello se demuestra de los documentos que forman parte la denuncia, de cuya exegesis es acreditada la existencia de relaciones comerciales, que culminaron con la venta que hiciera el ciudadano BARTOLOME ROJAS de sus acciones en la empresa TOYOTA MARGARITA al ciudadano JOSE MARIA SANABRIA. De la lectura de los documentos presentados se acredita que la relación societaria de ambos ciudadanos atravesaba dificultades económicas por la situación de la empresa TOYOTA MARGARITA C.A., problemas que planteados…a través de la cual se da en venta el conjunto de acciones, fueron como entendemos objeto de debate por las partes…de esa realidad económica de la empresa, su situación financiera reflejada en uno de sus ejercicios económicos arrojando millonarias pérdidas, es lo que inferimos, dio lugar a la venta de acciones…los actos posteriores, ejecutados unilateralmente por el ciudadano JOSE MARIA…descansan sobre la base de su elección como presidente de la junta directiva de TOYOTA MARGARITA C.A., posición desde la cual, a criterio de este Tribunal con vista a la documentación presentada se realizaron actos tendientes a sanear los pasivos de la empresa, representados documentalmente por las obligaciones que a nombre de la empresa había adquirido el propio ciudadano BARTOLOME…con el Banco del Sur…llegado el momento de analizar si la dación en pago verificada constituye o no un hecho punible, debe asentir el Tribunal que no se evidencia que tal actuación se encuentre alejada del marco legal que asiste a quien representa a una sociedad mercantil, pues también se acredito que la pérdida del inmueble hipotecado…era inminente constituyendo por tal motivo su dación a la entidad bancaria un comportamiento ajustado a derecho sustentado en el pago de una obligación, que a juicio de este Juzgador no evidencia conducta punible alguna. Los anteriores planteamientos hicieron imposible determinar para la representación fiscal, la comprobación de alguna forma de participación criminal o los llamados amplificadores de los tipos penales…motivo por el cual considera este Juzgador que las conductas desplegadas por los representantes o apoderados de Del Sur Banco Universal y Margarita Rentals, involucraron estrictamente operaciones estrictamente mercantiles...considera este Tribunal que asiste la razón a la representante del ministerio Público, por cuanto los hechos narrados no revisten carácter penal…”

Los argumentos contenidos en la decisión anteriormente transcrita, los considera este órgano jurisdiccional ajustados a derecho y los comparte plenamente en el sentido que debe insistirse una vez más que los hechos que motivaron el presente proceso representan identidad de características fácticas con aquellos que motivaron la decisión in comento y son ajenos al ámbito de aplicación del derecho penal. En este sentido, es necesario finalizar la presente motivación dejando sentado que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, dictado en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales, constituye un acierto jurídico y demuestra la incolumidad de las instituciones al evitar dar trámite en sede penal a pretensiones que claramente pertenecen al campo del derecho civil o del derecho mercantil de acuerdo a los derechos que a bien pudieran reclamar las partes al considerar conculcados los mismos.
La doctrina y la jurisprudencia de reciente data, establecen en forma clara que se esta haciendo uso deliberadamente de la jurisdicción penal, en desplazamiento del ejercicio de las acciones civiles derivadas de conflictos interpersonales y entre comerciantes para dar paso a infundadas acciones penales que como en el caso de marras, el Ministerio Público, de manera acertada en base al sustento jurídico aportado tramitó con un acto conclusivo cónsono con la materia deducida. Finalmente, como quiera que en los inicios del proceso, el apoderado de la entonces víctima censuró la actuación del Ministerio Público derivada de la ausencia de evacuación de diligencias de investigación promovidas en su escrito de denuncia, observa quien aquí decide que constituye una de las facultades del Ministerio Público como director de la investigación, establecer cuales diligencias de investigación han de ser evacuadas y cuales no a los fines de determinar la procedencia o no de la acción penal en contra de aquellas personas contra quien pretende dirigirse. En este sentido, resulta claro para este Juzgador que el Ministerio Público, si bien no actuó según lo que ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber omitido pronunciarse en forma escrita sobre la impertinencia, ilegalidad o necesidad de las diligencias promovidas, ha presentado un acto conclusivo, cónsono con la naturaleza jurídica que deriva de los propios hechos narrados en la denuncia y, concurrentemente, con aquellos que derivan de la revisión exhaustiva que ha realizado este juzgador de los elementos de convicción que sí fueron incorporados, tanto por parte del Ministerio Público como por las partes, de manera tal que para este Tribunal tal omisión no vulneró derecho alguno y se corresponde el acto conclusivo con la realidad jurídica que dimana de los actos ejecutados a la presente fecha y los medios probatorios evaluados y ponderados. Así las cosas considera este Tribunal que ha de ser declarada CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pero teniendo como fundamento jurídico el contenido del artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de sobreseimiento que el hecho imputado no sea típico, como ha quedado ampliamente explicado en la presente motivación y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, IVAN LOPEZ DUNSTAN, ALFREDO DE JESUS SALVATORI Y JUAN CASTIÑEYRAS RUMBOLO Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 108, ordinal 7º Ejusdem, siendo este último una de las facultades que tiene el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos JOSE MARIA SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.874.161, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, edificio sede del Toyota Margarita, frente a Sigo la Proveeduría, Municipio Mariño de este estado, IVAN LOPEZ DUNSTAN, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.231.333, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, edificio sede del Toyota Margarita, frente a Sigo la Proveeduría, Municipio Mariño de este estado, ALFREDO LORENZO DE JESUS SALVATORI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.978.025, con domicilio en la Avenida este 3, Residencia el Portal, apartamento 3-A, Los Naranjos, El Cafetal, Caracas Distrito Capital Y JUAN CASTIÑEYRAS RUMBOLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.330.866, con domicilio en la Residencia Arrecife, piso 4, apartamento a-A, Sector Costa Azul, Municipio Mariño de este estado.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 4 TEMPORAL,

DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
3:18 PM