REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008824
ASUNTO : OP01-P-2012-008824
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS: SERGIO ENRIQUE RUAN GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 19.620.459, nacido el 01-03-1990, de 22 años de edad, residenciado urbanización la arboleda, casa N° 5, casa N° 32; VICTOR MAURO RENGEL MENA, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 17.513.377, nacido el 15-01-1987, de 25 años de edad, residenciado en la calle el bobo, sector San Fernando los robles, anexo P-2, Municipio Maneiro de este Estado, IRVING JESUS ROMERO MORILLO, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 17.856.249, nacido el 19-11-1987, de 26 años de edad, residenciado los robles, al frente del parque bolsillo, Municipio Maneiro de este Estado y LUIS DANIEL MANRIQUE, venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 15.099.087, nacido el 04-04-1979, de 31 años de edad, residenciado urbanización Juan Crisóstomo Falcón, piso 1, apartamento 01-01, Municipio Miranda.
DEFENSA: ABG. LISET MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública, LA ABG. JENNIFER FERRER, ABG. ALEJANDRA PEREZ ABG. FELIPE RODRIGUEZ y ABG. LUIS ROMERO, en su condición de Defensoras Privados.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA ALVIAREZ Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DELITO: OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Habiéndose efectuado en esta misma fecha Lunes 23 de Julio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los ciudadanos imputados IRVING JESUS ROMERO MORILLO, LUIS DANIEL MANRIQUE, SERGIO ENRIQUE RUAN GOMEZ y VICTOR MAURO RENGEL MENA, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados IRVING JESUS ROMERO MORILLO, LUIS DANIEL MANRIQUE, SERGIO ENRIQUE RUAN GOMEZ y VICTOR MAURO RENGEL MENA, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios adscritos al DIBISE DEL MUNICIPIO MARIÑO, Oficio Nº 9700-103-862, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados IRVING JESUS ROMERO MORILLO, LUIS DANIEL MANRIQUE, SERGIO ENRIQUE RUAN GOMEZ y VICTOR MAURO RENGEL MENA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que los ciudadanos no presenta registros policiales, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados IRVING JESUS ROMERO MORILLO, LUIS DANIEL MANRIQUE, SERGIO ENRIQUE RUAN GOMEZ y VICTOR MAURO RENGEL MENA, de las contempladas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el alguacilazgo. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. _____________________
5:18 PM