REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008819
ASUNTO : OP01-P-2012-008819

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: MARLON JOSUE UGAS, Titular de Cedula de Identidad N° 20.324.423, de 20 años de edad, Soltero, residenciado en la Avenida Bolívar calle Marcano, casa de color amarilla, cerca de la cancha, a una cuadra de la ferretería el faro, Municipio Mariño de este Estado, y ASDRUBAL JOSE MENESES RAMOS, Titular de Cedula de Identidad N° 23.868.011, de 18 años de edad, Soltero, residenciado en la tercera calle vigilia fajardo, casa N° B-82, los delfines, Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA: ABG. LISET MARTINEZ, en su condición de Defensor Público.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA ALVIAREZ Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.

Habiéndose efectuado en esta misma fecha Lunes 23 de Julio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados MARLON JOSUE UGAS y ASDRUBAL JOSE MENESES RAMOS, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Lisbeth del Carmen Peña, Reconocimiento Legal N° 464-07-12, fijaciones fotográficas. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ASDRUBAL JOSE MENESES RAMOS y MARLON JOSUE UGAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer a los ciudadanos imputados MARLON JOSUE UGAS y ASDRUBAL JOSE MENESES RAMOS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el alguacilazgo de este circuito. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. _____________________
4:30 PM