REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008818
ASUNTO : OP01-P-2012-008818

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: JESUS DANIEL CAMPO JIMENEZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 16.036.118, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-05-1982, residenciado calle José Gregorio Hernández, casa numero 8-101, ciudad catón, cerca del comando de la policía, Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA: Abg. LISET MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRENDA ALVIAREZ Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Habiéndose efectuado en esta misma fecha Lunes 23 de Julio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS DANIEL CAMPO JIMENEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Vicente Fernández Alvarado, Acta policial N° 07-2012, de fecha 22-07-2012, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Adscritos a la Policía Municipal de Arismendi, Avalúo Real DIE-007-02012, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JESUS DANIEL CAMPO JIMENEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. _____________________

5:54 PM