REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008467
ASUNTO : OP01-P-2012-008467


RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: JHONATHAN JESUS PEÑA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.535.590, residenciado las Hernández, casa sin numero, cerca de la bomba de gasolina, Municipio Tubores de este estado. JHAXSON JAVIER HURTADO REYES, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.537.789, residenciado las Hernández, casa sin numero, cerca de la bomba de gasolina, Municipio Tubores de este estado.
DEFENSA: ABG ELIO VALLADARES, en su condición de Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano JHONATHAN JESUS PEÑA, y el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al ciudadano JHAXSON JAVIER HURTADO REYES.

Habiéndose efectuado en fecha 17 de Julio de 2012, la presente audiencia de calificación de Procedimiento y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano JHAXSON JAVIER HURTADO REYES, el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al ciudadano JHONATHAN JESUS PEÑA REYES. SEGUNDO: considera quien aquí decide que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos imputados JHAXSON JAVIER HURTADO REYES y JHONATHAN JESUS PEÑA, es autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, oficio Nº 9700-103-824, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, contentivo de Registros Policiales, Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-059, Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-LTF-475, Experticia Toxicológica en vivo Nº 9700-073-LTF-476, Reconocimiento Legal a las evidencias suministradas, Registro de cadena custodia de evidencias físicas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JHONATHAN JESUS PEÑA y JHAXSON JAVIER HURTADO REYES, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones así como del acta de calificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture una investigación penal a los funcionarios del departamento de registros y reseña adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encontraban de guardia el día 16 de julio de 2012. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ENRIQUE CASTELLANO














9:55 AM