REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008449
ASUNTO : OP01-P-2012-008449

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: JUAN CARLOS MONTAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.899.645, de 34 años de edad, Soltero, residenciado en el sector María auxiliadora, calle virgen del valle, la guardia, casa sin numero, Municipio Díaz de este Estado.
DEFENSA: ABG. Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 y 277 todos del Código Penal.

Habiéndose efectuado en fecha 17 de Julio de 2012, audiencia de calificación de Procedimiento y estando este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 y 277 todos del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUAN CARLOS MONTAÑO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 15-07-2012, realizada y suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Esteban Bellorin, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yoghis Marcano, Oficio N° 9700-103-826, procedente del CICPC, contentivo de información de registros policiales, Reconocimiento Legal N° 445-07-12, informen médicos. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JUAN CARLOS MONTAÑO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ENRIQUE CASTELLANO



9:44 AM