REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004765
ASUNTO : OP01-P-2012-004765


AUTO DE APERTURA DE JUICIO


JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO
ACUSADO: ANTONI GABRIEL ROMERO VELASQUEZ, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.111.103, nacido en fecha 24-04.1987, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector el Progreso, casa sin numero, de color ladrillo, en la misma hay un taller con el nombre “ANGEL”, Municipio Díaz, de este Estado.
FISCAL: ABG. ESTHER ALFONZO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG JESUS RAMOS, en su condición de Defensor Privado.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano ANTONI GABRIEL ROMERO VELASQUEZ, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 20.111.103, nacido en fecha 24-04.1987, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector el Progreso, casa sin numero, de color ladrillo, en la misma hay un taller con el nombre “ANGEL”, Municipio Díaz, de este Estado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Vigencia anticipada de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Declaración de los Expertos Angelvis Pino, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien practicó la Inspección Técnica con fijación fotográfica número 268-05-12; Declaración de los funcionarios Alfredo Pino, Emilio Rodríguez y Pedro Rodríguez, Adscritos a la Estación Policial de San Juan Bautista de la Policía del estado, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial; Declaración del ciudadano Amador José González, quien es víctima del presente procedimiento; Declaración del ciudadano Ogman Amador González Carrión, quien es Testigo presencial de los hechos, así mismo las documentales Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, realizada por el ciudadano Expertos Angelvis Pino, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano ANTONI GABRIEL ROMERO VELASQUEZ, quien expone: “deseo demostrar mi inocencia en juicio. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado JUAN CARLOS GONZALEZ, quien expone: “deseo demostrar mi inocencia en juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano imputado representada por el Abg. JESUS RAMOS, quien expuso entre otras cosas que: “visto que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, en razón a ello solicito el pase de las actuaciones a juicio. Asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecuan los hechos delictivos, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud de de la defensa, considera quien aquí decide que los elementos y circunstancias deben ser debatidos en el fase del juicio oral y público, y en cuanto al tipo penal, considera este Tribunal que existen elementos de convicción que determinan la participación de este ciudadano por el tipo penal referido por el Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano ANTONI GABRIEL ROMERO VELASQUEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Así Mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa las cuales son: Declaración de los Expertos Angelvis Pino, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien practicó la Inspección Técnica con fijación fotográfica número 268-05-12; Declaración de los funcionarios Alfredo Pino, Emilio Rodríguez y Pedro Rodríguez, Adscritos a la Estación Policial de San Juan Bautista de la Policía del estado, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial; Declaración del ciudadano Amador José González, quien es víctima del presente procedimiento; Declaración del ciudadano Ogman Amador González Carrión, quien es Testigo presencial de los hechos, así mismo las documentales Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, realizada por el ciudadano Expertos Angelvis Pino, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta, así mismo la presentada por la defensa consistente en constancia de residencia emitida por el consejo comunal el progreso I.” por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue impuesta al mencionado ciudadano en la audiencia de calificación de Procedimientos, así como el mismo sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO


ABG. ENRIQUE CASTELLANO





2:51 PM