REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003065
ASUNTO : OP01-P-2008-003065


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO
ACUSADO: JOSE GREGORIO SUBERO VARGAS, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 6.658.355, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-06-1966, de profesión u oficio no definida, residenciado en la avenida 31 de julio, sector el Tirano al lado de pollo stop, Municipio Antolín del Campo, de este Estado.
FISCAL: ABG. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
LA VICTIMA: EDGAR RAMÓN SANTANA GONZÁLEZ,
LOS ABOGADOS QUERELLANTES: ABOGADA CARMEN ONETTO, Y EL ABOGADO YRIS SEMERENE.
DEFENSA: ABG. LUCIA PEÑA, Defensora Privada.
DELITO: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos de Código Penal.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO VARGAS, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 6.658.355, de 46 años de edad, nacido en fecha 01-06-1966, de profesión u oficio no definida, residenciado en la avenida 31 de julio, sector el Tirano al lado de pollo stop, Municipio Antolín del Campo, de este Estado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 ambos de Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por la mencionada ciudadana, encuadra dentro del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 ambos de Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputad antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Declaración de los testigos Maldrini Requena, Miguel Baduel, Gerardo Nicolás Gamboa Gamboa; Edgar Ramón Santana González, así mismo ofreció como elementos de pruebas las documentales siguientes: Acta Constitutiva de la Compañía INVERSIONES ALYED, Acta de la compañía GOLLO RENT A CARS, certificación de transacción bancaria y soporte, de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por la Sub Gerente de la Agencia de Los Teques del Banco del Sur, certificación de transacción bancaria y soporte de fecha 22 de enero de 2007, suscrita por la Sub-Gerente de la Agencia La Cascada del Banco del Caroní, por ser útiles necesarias y pertinentes, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento de la ciudadana acusada y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que la misma se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis…
Seguidamente se cedió el derecho de palabra a los abogados querellantes quienes manifestaron lo siguiente: Nosotros nos adherimos a la calificación que hace la fiscal del ministerio publico sobre el delito de estafa continuada; ahora bien, este caso se subsume en principio que imputado propone una negociación con la victima ciudadano Edgar Santana, ocurre la oferta de cinco vehículos, la empresa del ciudadano José Gregorio le exige al señor Santana que debe hacer el pago para poder hacer la entrega de los vehículos, realizándose el deposito en el banco delsur, una vez que esto ocurre no se materializa la entrega, a todo evento los vehículos llegaron pero fueron enajenado a un tercero, posteriormente le ofrece un autobús y que no perdiera la oportunidad, de igual manera realizándose la transferencia del dinero, y como tercer caso le propone dos camionetas tipo van, se puede observar en las actuaciones que conforman el presente asunto penal en el escrito de promoción de pruebas, por lo antes expuesto cabe destacar que se encuentra atribuido en el delito de estafa continuada, es por que solicito el pase de las actuaciones a juicio. Es todo Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra a la defensa quien manifestó: Visto que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, es por lo que solicito se le seda el derecho de palabra. Es todo.
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO VARGAS, quién expuso: JOSE “Deseo demostrar mi inocencia en juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la defensa Privada del ciudadano imputado representada por la ABG. LUCIA PEÑA, quien expuso entre otras cosas que: “Visto lo manifestado mi defendido y en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito el pase las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines que se lleve a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público. Asimismo ratifico el escrito de promoción de prueba presentada en su oportunidad legal. Y me aboco al principio de comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgador considera que tales aseveraciones deben ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, y por ello pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana acusada antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud de de la defensa, considera quien aquí decide que los elementos y circunstancias que alude la defensa deben ser debatidos en el fase del juicio oral y público, y en cuanto al tipo penal y las demás peticiones, considera este Tribunal que existen elementos de convicción que determinan la posible participación de esta ciudadana por el tipo penal referido por el Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO VARGAS, plenamente identificada, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 ambos de Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente Las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público así como la presentada por la Defensa las cuales son: Declaración de los testigos Maldrini Requena, Miguel Baduel, Gerardo Nicolás Gamboa Gamboa; Edgar Ramón Santana González, así mismo ofreció como elementos de pruebas las documentales siguientes: Acta Constitutiva de la Compañía INVERSIONES ALYED, Acta de la compañía GOLLO RENT A CARS, certificación de transacción bancaria y soporte, de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por la Sub Gerente de la Agencia de Los Teques del Banco del Sur, certificación de transacción bancaria y soporte de fecha 22 de enero de 2007, suscrita por la Sub-Gerente de la Agencia La Cascada del Banco del Caroní, Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, a saber: declaración de los ciudadanos Royer Millán, Jesús Oscar Salazar, Jesús Velásquez, Jorge Verano, así como las documentales siguientes: Copia Simple de la Demanda seguida en el expediente N° 23.126, en el Juicio Seguido por la empresa INVERSIONES ALYED, C.A, en contra de la empresa GOYO RENT A CAR, C.A, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del estado Nueva Esparta; Copia Simple de la Demanda seguida en el expediente N° 23.124, en el Juicio Seguido por la empresa GENED SAN, C.A, en contra de la empresa GOYO RENT A CAR, C.A, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del estado Nueva Esparta; Copia Simple de la Demanda seguida en el expediente N° 23.123, en el Juicio Seguido por la empresa INVERSIONES ALYED, C.A, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO VARGAS, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del estado Nueva Esparta, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal visto que el imputado se en libertad se ordena que el mismo se mantenga en la misma situación jurídica e la cual ha permanecido a lo largo de todo el proceso. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO


Abg. ENRIQUE CASTELLANO.





















12:52 PM