REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008452
ASUNTO : OP01-P-2012-008452

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 25.522.524, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-02-1994, sin residencia fija en este estado, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 17.761.540, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, sin residencia fija en este estado, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 20.991.755, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-07-1988, residenciado en el hotel san miguel, calle igualdad, Municipio Mariño de este Estado, JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Porlamar, INDOCUMENTADO, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-07-1988, sin residencia fija en este estado.
DEFENSA: ABG. Abg. YAMILLE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto sancionado en el articulo 458 en relación con articulo 99 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, este último delito para el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ.

Habiéndose efectuado en esta misma fecha 17 de Julio de 2012, la presente audiencia de calificación de Procedimiento y estando este Tribunal dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto sancionado en el articulo 458 en relación con articulo 99 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, para los ciudadanos JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ Y HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, igualmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, al ciudadano RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ y HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, acta de entrevista testifical rendida por la ciudadana Miralys Josefina Luna Hernández, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Miguel Figueroa, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Dimas Rodríguez Salazar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Rodolfo Hernández, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Hidalgo Rodríguez, Oficio N° 9700-103-831, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros Policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, EDWAR ESTEBAN GUTIERREZ MEDINA, RAFAEL ANTONIO MEDINA GUTIERREZ y HARRISON JOSE OLIVARES JIMENEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ENRIQUE CASTELLANO

















6:10 PM