REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008159
ASUNTO : OP01-P-2012-008159
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS: JAVIER JOSE JIMENEZ SOTO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V-24.720.122, residenciado Valle Verde, La cruz, casa de dos plantas calle principal, Municipio García, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19-03-1992, de 20 años de edad. FRANKLIN JESUS BOLAÑO PEÑALOZA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.412.401, residenciado Sector la Capilla, Valle Verde, Calle Madre Maria, Municipio García, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-01-1991, de 21 años de edad, CRUZ JOSE GOMEZ FUENTES quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.074, residenciado La Cruz del Pastel, Sector la Capilla, Municipio García, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-12-1984, de 27 años de edad.
DEFENSA: Abg. LISETT MARTINEZ,, en su condición de Defensora Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLAN Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Habiéndose efectuado en fecha Miércoles 11 de Julio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JAVIER JOSE JIMENEZ SOTO, FRANKLIN JESUS BOLAÑO PEÑALOZA, CRUZ JOSE GOMEZ FUENTES son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana, Santa Ana, Guardia Nacional, de fecha 10-07-2012, acta de entrevista correspondiente a los ciudadanos DANIHELVIS LOPEZ AMPARAN, YONATHA GOMEZ VELASQUEZ, MARIHELVIS LOPEZ LISTA, JENNYPHER GALINDO CORRALES, HERMES JOSE LOPEZ LISTA, HERMES LOPEZ RIVERO, acta de lectura de los derechos de los imputados, oficio N° 9700-103-S/N de fecha 10-07-2012, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales, Reconocimiento Legal N° CR7.DESUR NE.SIP-2012-054 de fecha 10-07-2012, Constancia Medica, suscrito por la Dra. Gabriela Espinoza, adscrito al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Registro de Vehiculo, Registro de cadena de custodia N° 054-12. Tercero: Considera este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por lo que en este caso en particular y tomando en consideración la declaración de las víctimas y tomando en consideración la sentencia N° 458 de la Sala de Casación penal, de fecha 19-07-2005, considerando este delito como uno de los más ofensivos en contra de la sociedad y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra los imputados JAVIER JOSE JIMENEZ SOTO, FRANKLIN JESUS BOLAÑO PEÑALOZA, CRUZ JOSE GOMEZ FUENTES, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Internado Judicial de San Antonio, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se niega la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una Medida cautelar Sustituta de Libertad. Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANO
9:56 AM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008159
ASUNTO : OP01-P-2012-008159
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS: JAVIER JOSE JIMENEZ SOTO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V-24.720.122, residenciado Valle Verde, La cruz, casa de dos plantas calle principal, Municipio García, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19-03-1992, de 20 años de edad. FRANKLIN JESUS BOLAÑO PEÑALOZA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-21.412.401, residenciado Sector la Capilla, Valle Verde, Calle Madre Maria, Municipio García, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-01-1991, de 21 años de edad, CRUZ JOSE GOMEZ FUENTES quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.110.074, residenciado La Cruz del Pastel, Sector la Capilla, Municipio García, del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-12-1984, de 27 años de edad.
DEFENSA: Abg. LISETT MARTINEZ,, en su condición de Defensora Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLAN Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Habiéndose efectuado en fecha Miércoles 11 de Julio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JAVIER JOSE JIMENEZ SOTO, FRANKLIN JESUS BOLAÑO PEÑALOZA, CRUZ JOSE GOMEZ FUENTES son autores o participes del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de seguridad Urbana, Santa Ana, Guardia Nacional, de fecha 10-07-2012, acta de entrevista correspondiente a los ciudadanos DANIHELVIS LOPEZ AMPARAN, YONATHA GOMEZ VELASQUEZ, MARIHELVIS LOPEZ LISTA, JENNYPHER GALINDO CORRALES, HERMES JOSE LOPEZ LISTA, HERMES LOPEZ RIVERO, acta de lectura de los derechos de los imputados, oficio N° 9700-103-S/N de fecha 10-07-2012, emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales, Reconocimiento Legal N° CR7.DESUR NE.SIP-2012-054 de fecha 10-07-2012, Constancia Medica, suscrito por la Dra. Gabriela Espinoza, adscrito al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Registro de Vehiculo, Registro de cadena de custodia N° 054-12. Tercero: Considera este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una medida privativa por los hechos imputados, por lo que en este caso en particular y tomando en consideración la declaración de las víctimas y tomando en consideración la sentencia N° 458 de la Sala de Casación penal, de fecha 19-07-2005, considerando este delito como uno de los más ofensivos en contra de la sociedad y en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida privativa decretándose contra los imputados JAVIER JOSE JIMENEZ SOTO, FRANKLIN JESUS BOLAÑO PEÑALOZA, CRUZ JOSE GOMEZ FUENTES, una medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Internado Judicial de San Antonio, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se niega la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una Medida cautelar Sustituta de Libertad. Cuarto: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinario. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANO
9:56 AM