REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008145
ASUNTO : OP01-P-2012-008145

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: EDGAR DEL JESUS GONZALEZ CORDOVA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 26.164.470, nacido en fecha 20-05-1988, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado Calle San Nicolás, con calle buenaventura, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, estado Nueva Esparta. Asistido en este acto por la Defensa Pública Dra. Lisset Martínez.
DEFENSA: Abg. LISETT MARTINEZ,, en su condición de Defensora Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLAN Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal.

Habiéndose efectuado en fecha Miércoles 11 de Julio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 09-07-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de Inepol, Acta de Denuncia levantada al ciudadano Samuel Hernández, y Experticias de Reconocimiento Legal N° 434-12 de fecha 10-07-2012, Avalúo Real N° 434-12 de fecha 10-07-2012, Registro de Cadena de Custodia. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, decreta en contra del imputado EDGAR DEL JESUS GONZALEZ CORDOVA Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANO





9:53 AM