REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004570
ASUNTO : OP01-P-2011-004570

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO
ACUSADO: EDUARD JESUS VELASQUEZ MILLAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.584.518, residenciado en San Juan Bautista, Urb. El Trapiche, Calle El Mirador Casa N° 23, de color Blanca cerca del Taller Héctor Municipio Díaz, estado Nueva Esparta..
FISCAL: ABG. ESTHER ALFONZO, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. JULIO OSTOS, Defensor Privado.
QUERELLANTE: Abg. VICTOR MARCANO
DELITO: de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano EDUARD JESUS VELASQUEZ MILLAN , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.584.518, residenciado en San Juan Bautista, Urb. El Trapiche, Calle El Mirador Casa N° 23, de color Blanca cerca del Taller Héctor Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 415 ambos del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por la mencionada ciudadana, encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de la imputada antes identificada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Declaración de los Expertos Elvia Andrade, Medico Forense adscrita al Departamento de Medicina Forense de Porlamar, quien practicó el Levantamiento del Cadáver N° 9700-159-140, de fecha 15/06/2011; Declaración de los Expertos Jesús Farias y Sergio Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-DC-B-342-11, de fecha 17-06-2011, Declaración de la Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano, medico Anatomopatólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Protocolo de Autopsia N° 9700-159-140, de fecha 1506-2011, realizada al Cadáver del ciudadano Edwar Rafael Velásquez Millán; Declaración de los Funcionarios José Hernández y Luís La Rosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punta de Piedras, quienes practicaron el acta de investigación penal y las inspecciones Técnicas N° 294 y 295, todas de fecha 12-06-2011; Declaración de los Testigos Yelitza del Valle Duran Velásquez, quien es testigo del presente caso; Ángel Ramón Velásquez, quien es testigo del presente caso; Zulema del Carmen Millán Rodríguez, quien es testigo del presente caso, Juana Ramona Malaver González, quien es testigo del presente caso, Carlos Enrique Velásquez, quien es testigo del presente caso, Cesar Aníbal Millán Millán, quien es testigo del presente caso, Darwin José Mendez Marín, quien es testigo del presente caso, Israel José Natera Villarroel, quien es testigo del presente caso; Así mismo ofreció las documentales siguientes: Inspección Técnica N° 294 de fecha 12-06-2011, suscita por los Funcionarios José Hernández y Luís La Rosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punta de Piedras; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-DC-B-342-11, de fecha 17-06-2011, suscrita por los Funcionarios Jesús Farias y Sergio Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punta de Piedras; Inspección Técnica N° 295, de fecha 12-06-2011, Funcionarios José Hernández y Luís La Rosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punta de Piedras y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano EDUARD JESUS VELASQUEZ MILLAN, quién expuso: YO FUI A COMPRAR UNA TARJETA A UNA BODEGA QUE QUEDA CERCA, Y EL ME SALIÓ Y M DIJO QUE ME IBA A MATAR Y ME DI CUENTA QUE ME ESTABA TRATANDO DE APUNTAR Y COMO PUDE LE SOSTUVE EL ARMA, Y FORCEJEANDO SE FUE UNA RÁFAGA Y ME FUI CORRIENDO Y DESPUÉS ME ENTERE QUE SE HABÍA MUERTO EL CHAMO. ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano imputado representada por el ABG. LUIS NEGRON, quien expuso entre otras cosas que: “visto que mi Defendido ha manifestad ser inocente del presente hecho, solicito el pase de todas y cada una de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal por considerarlas útiles y pertinentes. Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana acusada antes identificada y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal considera que existen elementos de convicción que determinan la participación de este ciudadano por el tipo penal referido por el Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano EDUARD JESUS VELASQUEZ MILLAN, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente Las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público a las cuales se a adherido de conformidad con lo establecido en el Principio de la Comunidad de las Pruebas, así como las ofrecidas por la defensa las cuales: “Declaración de los Expertos Elvia Andrade, Medico Forense adscrita al Departamento de Medicina Forense de Porlamar, quien practicó el Levantamiento del Cadáver N° 9700-159-140, de fecha 15/06/2011; Declaración de los Expertos Jesús Farias y Sergio Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-DC-B-342-11, de fecha 17-06-2011, Declaración de la Dra. Dalila Cruz Díaz de Marcano, medico Anatomopatólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Protocolo de Autopsia N° 9700-159-140, de fecha 1506-2011, realizada al Cadáver del ciudadano Edwar Rafael Velásquez Millán; Declaración de los Funcionarios José Hernández y Luís La Rosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punta de Piedras, quienes practicaron el acta de investigación penal y las inspecciones Técnicas N° 294 y 295, todas de fecha 12-06-2011; Declaración de los Testigos Yelitza del Valle Duran Velásquez, quien es testigo del presente caso; Ángel Ramón Velásquez, quien es testigo del presente caso; Zulema del Carmen Millán Rodríguez, quien es testigo del presente caso, Juana Ramona Malaver González, quien es testigo del presente caso, Carlos Enrique Velásquez, quien es testigo del presente caso, Cesar Aníbal Millán Millán, quien es testigo del presente caso, Darwin José Méndez Marín, quien es testigo del presente caso, Israel José Natera Villarroel, quien es testigo del presente caso; Así mismo ofreció las documentales siguientes: Inspección Técnica N° 294 de fecha 12-06-2011, suscita por los Funcionarios José Hernández y Luís La Rosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punta de Piedras; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073-DC-B-342-11, de fecha 17-06-2011, suscrita por los Funcionarios Jesús Farias y Sergio Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punta de Piedras; Inspección Técnica N° 295, de fecha 12-06-2011, Funcionarios José Hernández y Luís La Rosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Punta de Piedras y la declaración del ciudadano Carlos Javier Aguilera, Deli del Jesús Bello Millán, ” por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal visto que el imputado se encuentra bajo una Medida de Privación de Libertad Se acuerda mantener la misma por cuanto se considera que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado en ningún momento, así mismo se ordena dejar el mismo sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO


Abg. ENRIQUE CASTELLANO


3:27 PM