REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004460
ASUNTO : OP01-P-2011-004460


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ENRIQUE CASTELLANO
ACUSADA: OLESYA STARSHINOVA, de Nacionalidad Rusa, titular del Pasaporte N° 4109667, nacido en fecha 19 de Octubre de 1983, de Profesión u Oficio gerente de Restaurante, de estado Civil Soltera y residenciada en Yahromskaya, calle 1ª, Apartamento 231, Moscú.
FISCAL: ABG. LORENA LISTA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. GERARDO BRICEÑO Y ABG. ROGER NATERA, Defensores Privados.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de la ciudadana OLESYA STARSHINOVA, de Nacionalidad Rusa, titular del Pasaporte N° 4109667, nacido en fecha 19 de Octubre de 1983, de Profesión u Oficio gerente de Restaurante, de estado Civil Soltera y residenciada en Yahromskaya, calle 1ª, Apartamento 231, Moscú, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra de la ciudadana imputada antes identificada y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por la mencionada ciudadana, encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de la imputada antes identificada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Declaración de los Expertos José Marcano y Jesús Luna, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que practicaron la Experticia Toxicológica N° 9700-073-045 y la Experticia Química N° 9700-073-007, ambas de fecha 11/06/2011; Declaración de los Funcionarios Domingo Rivero Castejon, Juan Vicente León Centeno, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio Antolín del Campo, quines fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de aprehensión; Declaración de los Testigos Gilberto José Ordaz Subero, quien fue el testigo presencial del hallazgo de la sustancia incautada; Mikhail Kranchev, quien tiene conocimiento de los hechos y por ser testigo presencial de la localización de la sustancia; Natalia Zolina, quien tiene conocimiento de los hechos y por ser testigo presencial de la localización de la sustancia; De las Documentales Experticia Química N° 9700-073-007, de fecha 11-06-2011, Experticia Toxicológica N° 9700-073-045, de fecha 11/06/2011, suscritas por los Expertos José Marcano y Jesús Luna, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Prueba Anticipada, de fecha 16-06-2011, mediante el cual se deja constancia de los testigos ciudadanos Gordeev Mikhail, Badal Anna y Kholodtsova Elizaveta, por ser útiles necesarias y pertinentes, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento de la ciudadana acusada y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que la misma se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra a la acusada ciudadana OLESYA STARSHINOVA, quién expuso: EL TRADUCTOR QUE FUE PRESENTE EN PRINCIPIO NO HABLARA RUSO, EL DIJO QUE TU DEBES FIRMAR ESTOS PAPELES NO TIENEN NADA CONTRA A TI, QUE NO FUISTE GOLPEADA NI MALTRATA , EL NO HABLABA NADA RUSO, POR ESO NUNCA HE TENIDO DESDE EL PRINCIPIO UN TRADUCTOR, SOBRE EL CÓNSUL NUNCA LE MENCIONARON NADA, POR LO QUE SOLICITO LA NULIDAD DE TODO, NUNCA FUI NOTIFICADA DE SUS HECHOS.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de la ciudadana imputada representada por el ABG. ROGER NATERA, en su condición de Defensor Privado quien expuso entre otras cosas que: “ratificamos el escrito de nulidad absoluta del acto por medio del cual los funcionarios de la guardia llevaron a la cabo la detención de nuestra defendida en el presente asunto, ello de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se violo los derechos y garantías previsto en nuestra constitución así como también los convenios internacionales sucritos y ratificados por nuestra republica, en tal sentido es de señalar, que como se desprende del acta policial N° 069-2011, cursante al folio 3 del presente asunto la Guardia Nacional no notifico de tal detención al Cónsul de la Federación Rusa en Venezuela, y menos aun impuso del derecho a la detenida de comunicarse con el mismo, normas establecidas en los artículos 44 numeral 2 parte final de la Constitución, articulo 36.1.b de la convención de Viena sobre relaciones consulares, Ley vigente de nuestro ordenamiento jurídico interno al estar publicada la ley aprobatoria, norma esta internacional de jerarquía constitucional en nuestro país según lo establecido en el articulo 23 de nuestra carta magna. Ciudadano juez, usted Como juez de control de las actuaciones de las instituciones en los casos por ud conocido y de los derechos y garantías constitucionales de los imputados, es por lo que solicito tenga bien verificar las dos omisiones antes aludida (imposición del derecho de comunicarse con su cónsul y la notificación consular), lo cual constituye una violación al debido proceso, acarreando la nulidad absoluta del mismo. Únicamente consta a las actas del expediente la imposición del articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, el cual en su numeral 2 y sobre la materia de notificación aquí aludida, únicamente considera a los familiares, abogados y a asociación de asistencia jurídica, desprendiéndose del mencionado articulo que no consta la notificación consular ni la imposición del derecho a ello a la ciudadana Oleysa Starshinova, por parte del funcionario de la guardia nacional en el presente caso y en la oportunidad inmediata de su detención, convención esta de cual formamos parte como miembros de la organización de estado americanos, es por ello que solicito de este juzgado controlar estas violaciones, verificadas en el presente caso. A todo evento solicitamos la admisión de las pruebas oportunamente promovidas como son la declaración del ciudadano Martin Thoomas, por cuanto la misma guarda relación con el presente caso. De igual manera solicitamos se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto ha cumplido a cabalidad. Asimismo renunciamos al lapso de apelación y solicito se remitan las actuaciones al tribunal de juicio; y por ultimo solicitamos copias certificas del presente asunto penal. Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgador considera que tales aseveraciones deben ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, y por ello pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana acusada antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud de de la defensa, considera quien aquí decide que los elementos y circunstancias que alude la defensa deben ser debatidos en el fase del juicio oral y público, y en cuanto al tipo penal y las demás peticiones, considera este Tribunal que existen elementos de convicción que determinan la posible participación de esta ciudadana por el tipo penal referido por el Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra de la imputada ciudadana OLESYA STARSHINOVA, plenamente identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente Las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público así como la presentada por la Defensa las cuales son: Declaración de los Expertos José Marcano y Jesús Luna, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser los funcionarios que practicaron la Experticia Toxicológica N° 9700-073-045 y la Experticia Química N° 9700-073-007, ambas de fecha 11/06/2011; Declaración de los Funcionarios Domingo Rivero Castejon, Juan Vicente León Centeno, adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio Antolín del Campo, quines fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento policial de aprehensión; Declaración de los Testigos Gilberto José Ordaz Subero, quien fue el testigo presencial del hallazgo de la sustancia incautada; Mikhail Kranchev, quien tiene conocimiento de los hechos y por ser testigo presencial de la localización de la sustancia; Natalia Zolina, quien tiene conocimiento de los hechos y por ser testigo presencial de la localización de la sustancia; De las Documentales Experticia Química N° 9700-073-007, de fecha 11-06-2011, Experticia Toxicológica N° 9700-073-045, de fecha 11/06/2011, suscritas por los Expertos José Marcano y Jesús Luna, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Prueba Anticipada, de fecha 16-06-2011, mediante el cual se deja constancia de los testigos ciudadanos Gordeev Mikhail, Badal Anna y Kholodtsova Elizaveta y la declaración del ciudadano Martin Thoomas, por cuanto la misma guarda relación con el presente caso.” por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal visto que la imputada se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se acuerda mantener la misma incólume, por considera que no hay elementos para variar la misma. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO


Abg. ENRIQUE CASTELLANO.
11:53 AM