REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-000065
ASUNTO : OP01-P-2011-000065
JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ESTELVIS JOSE MILLÁN
ACUSADO: ANTHONY XAVIER CABELLO CHACIN, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 08-07-1988, de profesión u oficio latonero y pintor automotriz, titular de la cédula de identidad N° 20.536.256, residenciado en la calle La Independencia con calle Hato, casa sin número es una invasión, LA Guardia, Municipio Díaz.
FISCAL: DR. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. ROSA MOYA, en su condición de Defensor Público.
DELITO: HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En fecha 30 de Junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia Preliminar en el proceso que se le sigue al ciudadano ANTHONY XAVIER CABELLO CHACIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Dicha audiencia fue presenciada por la Dra. JACQUELINA MARQUEZ, para esa fecha Juez Cuarta de de Control, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en ella se cumplieron estrictamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, por lo que habiendo manifestado el imputado su disposición a acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos como alternativa para la prosecución del proceso, la Juez, una vez admitida la acusación y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su Libelo Acusatorio, paso a admitir en todas y cada una de sus partes el mismo, por considerar que la acusación cumplía con todos los requisitos legales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal penal y con la lectura del acta en la audiencia preliminar, quedaron las partes notificadas, reservándose la Juez el lapso legal correspondiente para dictar el auto de apertura a Juicio tal como lo prevé el artículo 331 Ejusdem.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, Abg. José Abelardo Castillo, fue designado Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana Juez provisoria de este Tribunal se encuentra realizando labores Jurisdiccionales en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin que ésta hubiere publicado la sentencia in extenso en el presente caso. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “…en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”. (Sentencia No. 640 de fecha 24-04-2008, con Ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño); y ante el deber de no quebrantar los derechos del imputado, al debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in dem consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto cumplimiento del principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, es por lo que este Juzgador, estando dentro del lapso legal correspondiente, se considera competente para dictar la presente decisión, y así se declara.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano ANTHONY XAVIER CABELLO CHACIN, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 08-07-1988, de profesión u oficio latonero y pintor automotriz, titular de la cédula de identidad N° 20.536.256, residenciado en la calle La Independencia con calle Hato, casa sin número es una invasión, LA Guardia, Municipio Díaz, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, tales como: Declaración de los funcionarios Sargento Mayor José Domínguez, Sargento Primero Antonio Romero, Cabo Segundo Roderitt Mata y Distinguido Luis Calzadilla, adscritos al Comando de Orden Público de (INEPOL), quienes realizan y suscriben el acta policial de fecha 06/01/11; Declaración de los funcionarios Agentes Francisco Rodríguez y Jesús Ramos, Sub-Inspectora Karina Montañés, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan y suscriben al actas policiales de fechas 05/06/10, 20/09/10 y 06/01/11; Declaración de los funcionarios Agentes Francisco Rodríguez y Jesús Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan y suscriben Inspección Técnica N° 1206, de fecha 05/06/10, realizada en el sitio del suceso; Declaración de los funcionarios Agentes Francisco Rodríguez y Jesús Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan y suscriben Inspección Técnica N° 1207, de fecha 05/06/10, realizada al cadáver; Declaración de la Dra. Odalys Penott, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza y suscribe el acta del levantamiento del Cadáver N° 003, de fecha 05/06/10, Declaración de los funcionarios Distinguidos Ángel Velásquez y Wladimir Mata, adscritos a la Comisaría de Porlamar quienes realizan y suscriben al acta policial de fecha 03/05/11, en la cual se deja constancia de la detención del Imputado; Declaración de la ciudadana Rosa Angélica Silva y Declaración del Ciudadano Andrés Eloy Contreras Gómez y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano ANTHONY XAVIER CABELLO CHACIN, quién expuso: Yo no hice eso, yo soy inocente y lo quiero demostrar en juicio, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del ciudadano imputado representada por la Abg. Rosa Moya, quien expuso entre otras cosas que: “invocó en su favor el principio de presunción de inocencia, alegando que de acuerdo a lo manifestado por su representado es procedente solicitar el pase de las actuaciones a juicio oral y público para que de este modo se pueda demostrar su no culpabilidad, de igual modo se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público gracias a la comunidad de las pruebas, reservándose la posibilidad de presentar nuevas pruebas en caso de ser procedente. Es todo”.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano ANTHONY XAVIER CABELLO CHACIN, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Así Mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Declaración de los funcionarios Sargento Mayor José Domínguez, Sargento Primero Antonio Romero, Cabo Segundo Roderitt Mata y Distinguido Luis Calzadilla, adscritos al Comando de Orden Público de (INEPOL), quienes realizan y suscriben el acta policial de fecha 06/01/11; Declaración de los funcionarios Agentes Francisco Rodríguez y Jesús Ramos, Sub-Inspectora Karina Montañés, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan y suscriben al actas policiales de fechas 05/06/10, 20/09/10 y 06/01/11; Declaración de los funcionarios Agentes Francisco Rodríguez y Jesús Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan y suscriben Inspección Técnica N° 1206, de fecha 05/06/10, realizada en el sitio del suceso; Declaración de los funcionarios Agentes Francisco Rodríguez y Jesús Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan y suscriben Inspección Técnica N° 1207, de fecha 05/06/10, realizada al cadáver; Declaración de la Dra. Odalys Penott, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza y suscribe el acta del levantamiento del Cadáver N° 003, de fecha 05/06/10, Declaración de los funcionarios Distinguidos Ángel Velásquez y Wladimir Mata, adscritos a la Comisaría de Porlamar quienes realizan y suscriben al acta policial de fecha 03/05/11, en la cual se deja constancia de la detención del Imputado; Declaración de la ciudadana Rosa Angélica Silva y Declaración del Ciudadano Andrés Eloy Contreras Gómez por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue impuesta al mencionado ciudadano en la audiencia de calificación de Procedimientos, así como el mismo sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. ENRIQUE CASTELLANO
9:16 AM