REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006780
ASUNTO : OP01-P-2011-006780

REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2011-006780 se observa escrito consignado por el ciudadano Imputado RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.762.165, Residenciado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, quien se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411, 416 , 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde solicita sea revisada la medida Cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 23 de enero del presente año, fecha en la cual el este Tribunal revoca la Medida de Arresto Domiciliario e impone la medida que el imputado solicita le sea revisada como lo es la de Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:
Riela a las actuaciones investigación Penal que data de fecha 03-06-2001, fecha en la cual ocurrieron los hechos por los cuales se presento ante este Tribunal el ciudadano Imputado RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, por unos hechos en los cuales el Ministerio Público imputa a este ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411, 416, 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 08 de Diciembre del año 2011, se celebra audiencia oral de presentación ante este Tribunal Cuarto de Control, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, plenamente identificado en autos, decretándose en su contra una medida cautelar consistente en Arresto Domiciliario, contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que según la Doctrina y las diferentes jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal se equipara a una Privación Preventiva de Libertad, lo que significa que el Ministerio Público, tenia un lapso de 30 días para presentar el correspondiente acto conclusivo en ese tiempo o solicitar una prorroga legal tal como lo establece el artículo 250 Ejusdem. Ahora bien puede evidenciarse que el Ministerio Público presento su correspondiente acto conclusivo en fecha 20 de enero del presente año, solicitando en el mismo, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que la acción por la cual fue presentado el imputado la misma se encontraba PRESCRITA, razón por la cual se pasa a revisar la medida de Arresto Domiciliario que pesaba sobre el imputado, decretando a su favor la Medida contenida en el Numeral 3° del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal..

Ahora bien, en atención a la solicitud de Revisión de Medida, se observa que el Ministerio Público ya presentado el correspondiente acto conclusivo, tal como quedo plasmado ut supra, solicitando a favor del ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud este que no fue acogida en un primer accionar por este Tribunal al momento de realizar la audiencia convocada y establecida en el artículo 323 Ejusdem. Pero ahora bien siendo que el artículo 264, de la norma Adjetiva Penal, en comento, nos establece que el imputado podrá solicitar que se le revise la medida tanto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como las Medidas cautelares contenidas en el artículo 256 Ibidem, cuantas veces lo considere necesario y siendo que en el presente caso le fue acordada una medida de Presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con una periodicidad de cada Ocho (08) días, además considerando que el ciudadano RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, no reside en el estado y el mismo ha cumplido fielmente con la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto así mismo consta que el mismo no posee residencia en el estado Nueva Esparta, sino, por el contrario el mismo reside en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, es por lo que se revisa la Medida Cautelar Impuesta, pero solo en cuanto a la periodicidad de tiempo para las presentaciones, y en su defecto se modifican las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo que eran cada ocho (08) días y en lo sucesivo las mismas se realizaran cada SESENTA (60) DÍAS, todo ello a los fines de asegurar las resultas de presente proceso, medida ésta que se considera ajustada a derecho para garantizar la comparecencia del mismo a las demás fases del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la Revisión de medida solicitada por el ciudadano Imputado RAMON ANTONIO OCANTO SALINAS, a quien se le sigue investigación penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES LEVES Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411, 416 , 417 y 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, consistente en Presentaciones Periódicas Cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta contemplada en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes Boletas de notificación y oficios pertinentes, haciéndose del conocimiento del Imputado que deberá comparecer ante la sala de este tribunales día hábil siguiente de haberse impuesto de la presente sustitución a imponerse de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

DR. JOSÉ ABELARDO CASTILLO


EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE CASTELLANOS