REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007909
ASUNTO : OP01-P-2012-007909
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, Venezolano, natural de Porlamar, 19/02/1977, de 35 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.868, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Calle Monagas, casa S/N, cerca del Hospital “Javier Gutiérrez Solis”, Estado Sucre; JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, Venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, 20/04/1987, de 25 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.125.557, de Profesión U Oficio Marino, Urbanización Libertador, Calle Piar, Casa N° 58, de color blanco, color marrón, cerca de la Bodega “Mis Tres Hermanas”, Estado Sucre; JOSÉ LEONER GARCÍA, Venezolano, natural de Guiria, 17/09/1971, de 40 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.548, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Urbanización Libertador, Calle Piar, Casa S/N, de color Amarilla, sin rejas, cerca de la Bodega “Mis 3 hermanas”, Estado Sucre; JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, Venezolano, natural de Guiria, 14/02/1973, de 39 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.939.688, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Barrio Brisas del Mar, casa S/N, frisada sin pintura, con rejas marrones, cerca de una casa de color amarillo ubicado en una esquina, Guiria, Estado Nueva Esparta; JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, Venezolano, natural de Guiria, 03/08/1989, de 22 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.124.302, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado Sol Guayacán, callejón La Fé, Rancho S/N, cerca de la Bodega Florentino. Guiria, Estado Sucre; JOSÉ GREGORIO RAUSEO, Venezolano, natural de Guiria, 01/06/1971, de 42 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.808.628, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Guiria, Avenida San Antonio, casa N° 35, frente a la Iglesia de los Mormones. Estado Sucre; DAVID JOSÉ CARREÑO, Venezolano, natural de Guiria, 15/08/1988, de 23 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.565.221, de Profesión U Oficio Marino, Residenciado en Guiria, Barrio brisas del Mar, Calle 8, Casa N° 4 de color amarilla, frente a una casa de dos plantas. Estado Sucre.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo Vigente respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. LORENA LISTA y JOSE ANTONIO PRIETO, en su carácter de Fiscales Cuarto Auxiliares del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. RAFAEL DE LIMA y SALVADOR GOMEZ.
Habiéndose efectuado el día 04-07-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. COMO PUNTO PREVIO: Este tribunal deja constancia que a pesar de que las actuaciones aportadas por funcionarios adscritos a la Armada de los Estados Unidos de Norteamérica, y que las mismas se encuentran en el idioma inglés, esta Juzgadora, conoce el idioma y comprende el contenido de las mismas, y siendo que el Ministerio Público se ha reservado para presentar en su oportunidad las mismas traducidas al idioma español, con el apostillamiento respectivo y siendo que existen acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, en lo que respecta en materia de drogas, suscritos y ratificados, respecto a los procedimientos a realizarse en altamar, por lo cual en base a estos convenios, en los cuales se autorizan a ambas naciones a practicar los procedimientos denominados “en caliente”, del cual hay criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la sospecha de de la comisión de un hecho punible, y en este caso en particular el tráfico ilícito de drogas; por lo cual los funcionarios están en la obligación de participar las actuaciones practicadas, tal y como lo realizó la Guardia Costera Norteamericana, tal y como lo expusiera el Ministerio Público en su oportunidad y así como el Reporte de la Capitanía de Puertos de Guiria, en cuanto al reporte del Rol de Tripulación que realizó el procedimiento y declaradas ante nuestras autoridades, se evidencia que en el mismo se reportan las siguientes personas como tripulación de dicha embarcación denominada “Doña Femita”: Jesús Narváez en el cargo de capitán y Julio Carrión con el cargo de Marino, también se evidencia que la embarcación es de nacionalidad venezolana, según consta de la documentación cursante en el expediente. Del mismo modo, constan las actuaciones que la Armada Venezolana, debían realizar bajo el acatamiento de los Convenios Internacionales ya referidos, los cuales tienen Rango Constitucional. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actuaciones se evidencia que las autoridades de la Guardia Costera Norteamericana actuaron conforme a lo establecidos en los convenios internacionales antes relacionados y acogiendo este Tribunal el criterio del Dr. Marcos Tulio Fontiveros de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuaron en resguardo de la aguas internacionales al amparo de estos convenios y en un procedimiento en caliente y habiendo examinado este Tribunal las actuaciones dentro de las facultades conferidas al Tribunal de Control, considera que las mismas están ajustadas a derecho, tanto a la norma adjetiva penal vigente, a estos convenios con rango constitucional y acogiendo el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, en virtud de lo cual, se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones ejercidas por la Defensa de los procesados. SEGUNDO: Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, Declara Con Lugar la presentación en su oportunidad de las actuaciones presentadas en inglés al Idioma Español, con su debido apostillamiento consular, ya que las mismas para el momento de la celebración de la presente audiencia no se encontraba consignadas debidos a los tramites administrativos y consulares que deben gestionarse a tal efecto. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son de acuerdo a la Precalificación Fiscal en este acto la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo vigentes, este Tribunal revisadas las actuaciones en esta fase del proceso, comparte el criterio Fiscal en virtud de lo cual, considera que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos que consta en autos hasta esta fase de la investigación, en virtud de lo cual Acoge la precalificación Fiscal realizada en este acto por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo vigentes . CUARTO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, podrían ser autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimana del Mensaje de fax emanado del jefe de los Servicios del Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30/06/2012, Mensaje Naval del Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06/12, Mensaje Naval del Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06/12, Acta Policial N° 0007/2012, levantada por el Comando de Guardacostas de la Arma de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02/06/2012, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0001/12, Experticia Química N° 306, 9700-073-LTF-097, de fecha 03/07/2012, realizado por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Química y Botánica N° 9700-073-LTF-055, de fecha 03/07/2012, realizado por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando una cantidad de más de 10 Kilos con 137 gramos y 500 miligramos de Cocaína, Registros Policiales N° 9700-103-759, de fecha 03/07/2012, en la cual se refleja que sólo el ciudadano Jeancar José Gómez, presenta un registro por el delito de “Drogas”, Copias de las Cédulas de Identidad de los Imputados, Acta de Lectura de Derechos de los Imputados, Acta de Entrevista al Testigo José Marín, Acta de Entrevista al Testigo Carlos Ruiz, Acta de Inspección Sanitaria signada con el N° 011847Q JUL 12, realizada a los imputados, Acta de Aseguramiento de fecha 01/07/2012, Acta de Inspección para Buques entre 5 UAB y 150 UAB (Tipo Pesca Artesanal), Documento de Compra-Venta del Buque “Doña Femita (ex Refugio)”, Licencia de Navegación del Buque Doña Femita, Certificado Nacional de Arqueo, Rol de Tripulación de la Embarcación, Registro de Buques N° AC10-01117, Certificado Radiotelefónico Nacional N° ARSI-2011-0039, Informe de Inspección Radioeléctrica, Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, Inspección de Artes y Equipos de Pesca N° 47000, Control de Zarpe N° 749, Constancia pesquera, otorgada por Autoridades Pesqueras del estado Sucre, Autorización para desembarque de Producto en Buques Pesqueros N° 2176, Autorización para desembarque de Producto en Buques Pesqueros N° 1468, Registro de Información Fiscal del ciudadano César Quiñones, Acta de Recepción, levantada por el Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela, donde se relacionan las actuaciones recibidas de la Guardia Costera Venezolana, así como las Actuaciones emanadas de la Guardia Costera de los Estados Unidos de Norteamérica, donde se reflejan las condiciones en que fue realizado el procedimiento, así como el lugar donde se encontró la sustancia incautada, Un CD contentivo de imágenes relacionadas con el procedimiento; con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados JESÚS JOSÉ NARVÁEZ MORENO, JULIO CÉSAR CARRIÓN CARREÑO, JOSÉ LEONER GARCÍA, JOSÉ VALENTÍN MARTÍNEZ, JEANCAR JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO RAUSEO, DAVID JOSÉ CARREÑO y JOSÉ VALERIO PADOVANY RÍVAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, de los delitos imputados sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es Decretar e imponer a los ciudadanos imputados una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 y 251, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión en donde deberán cumplir la misma la Sede del Internado Judicial de la Región Insular. Se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Privación y los Oficios respectivos. SEXTO: Se Acuerda la Incautación Preventiva de la Embarcación denominada Doña Femita en resguardo de los principios procesales de Seguridad y Certeza Procesal, además de garantizar con la misma las resultas del presente proceso, y se Ordena Poner en Custodia dicha embarcación a la Oficina Nacional Antidrogas ONA, se Ordena Librar los Oficios Correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; Asimismo se Ordena la destrucción de la sustancia de droga incautada, instando el Ministerio Público, para que realice el procedimiento respectivo de acuerdo a la Ley Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 ejusdem y asimismo sobre la incautación Preventiva de la Embarcación denominada “Doña Femita”, la misma durara hasta que se pronuncie sobre este Bien el Tribunal que conozca en su oportunidad en la fase de Juicio, de llegar a esa etapa en el respectivo fallo, esto en aras de garantizar las resultas del proceso. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actuaciones este Tribunal Acuerda seguir la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO y por último se Acuerdan Expedir las copias solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA