REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008532
ASUNTO : OP01-P-2012-008532
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: ALFREDO JOSE AGUILERA, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.668.486, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle Guilarte, sector Genotes, Casa de Color Amarillo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. OSCAR ROSAS, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 21-07-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente Vigente, de la revisión de las actuaciones con los elementos que constan hasta esta fase de la investigación, este Tribunal considera que están llenos los extremos previstos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, los cuales sustentan en lo siguiente: Acta Policial de fecha 20-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Inepol, Acta de Denuncia levantada al Ciudadano Tannous Elías Joseph y Experticia de Avaluó Real N° 450-07-12. Con estos elementos, este Tribunal considera que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se observa a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, así como las actuaciones que constan en autos hasta esta fase del proceso, por lo que quién aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es Decretar e imponer al imputado ALFREDO JOSE AGUILERA, Medida Privativa Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Antonio de la Región Insular, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento de la vía Ordinaria. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Boleta y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA