REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008527
ASUNTO : OP01-P-2012-008527
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: HAROL ENRIQUE PIÑERO, Venezolano, nacido en Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.969.103, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio TSU en Mercado Tecnia, de estado Civil soltero y residenciado Calle la marina, casa sin numero, sector los cocos, Municipio Mariño de este Estado; YETSI ARBOLEDA ARIAS, Venezolano, nacido en Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 17.475.798, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio Ama de casa, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle la Marina, Casa sin numero, Sector los cocos, Municipio Mariño de este Estado; y VICTOR BOLAÑOS CARDENAS, Venezolano, nacido en Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 19.801.281, de 26 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil soltero y residenciado Calle la marina, casa sin numero, sector los cocos, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. OSCAR ROSAS, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 21-07-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de la revisión de las actuaciones con los elementos que constan hasta esta fase de la investigación, este Tribunal considera que están llenos los extremos previstos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 19-07-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Dibise Mariño con fijación fotográfica, Experticias de Reconocimientos N° 063 de fecha 20-07-2012 con registro de improntas. Con estos elementos, este Tribunal considera que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados HAROL ENRIQUE PIÑERO, YETSI ARBOLEDA ARIAS Y VICTOR BOLAÑOS CARDENAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que es procedente en el presente caso es Decretar e imponer a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones se Ordena la prosecución de la presente investigación por el procedimiento de la vía Ordinaria. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Boleta y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA