REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008518
ASUNTO : OP01-P-2012-008518
ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito de la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicito en virtud de los hechos que guardan relación con el expediente fiscal número 17-DDC-F10-1556-12, iniciado el de fecha 03 de Junio de 2012, por ese Despacho Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordada por este Tribunal por estar ajustada a derecho.

Por cuanto se recibió escrito de la Abg. ROANNY FINA, en su condición de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RANDY ALETSEY HERNANDEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.924.147, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente. Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal en Funciones de Guardia, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”

SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 250 en su último aparte, del Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:

HECHOS

En fecha 03 de Junio del año 2012, en horas de la tarde , compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el ciudadano LARRY JOSEPH LINARES HERNANDEWZ, con el fin de denunciar un hecho delictivo, manifestando :” que aproximadamente como alas 4:00 Am, igresan tres sujetos la vivienda de su cuñada NESMERY VIVAS, quien se encontraba de viaje para el momento en que ocurrió el hecho, ubicada específicamente la vivienda en Towhause C, Calle Principal, de la Urbanización Doras Margarita, II Etapa, Municipio García de este Estado, estos sujetos lograron violentar el protector y la ventana ubicada en la parte trasera de la vivienda, y por ahí sustraen los siguientes objetos: Tres (03)Televisores, con las siguientes características: uno (01) de Plasma, Marca Sony Led, Modelo KLD-46DEX605, SERIAL SO18601057D; Uno (01) de Plasma, Marca Sony Led, KLD-46DEX605, SERIAL SO18601055B; y el Tercero, Uno (01) de Plasma, Marca Sony Led, Modelo KLD-46DEX605. Con un valor de justiprecio de BsF. 20.000 Bolívares Fuertes; siendo una de las personas identificadas el ciudadano RANDY ALETSEY HERNANDEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.924.147, al momento de huir con los objetos.

De la Investigación practicada en el presente caso por esta Representación Fiscal y los funcionarios del órgano de investigaciones penales designado para ello; hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado como RANDY ALETSEY HERNANDEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.924.147, es uno de los posibles autores en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, en virtud de que este es una de las personas identificadas como posible autor o participe de los hechos investigados.

El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos, ordenó el incidió de la Investigación a través de los órganos de investigación penal, quienes emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de estos ciudadanos como penalmente responsables, tales como:

• Denuncia Común de fecha 03 de Junio del año 2012, formulada por el ciudadano LARRY JOSEPH LINARES HERNANDEWZ, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en de los hechos denunciados.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de junio del año 2012, suscrita por el funcionario RAFAEL LOMBANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).


• Acta de Inspección Técnica N°1131, de fecha 03 de Junio del año 2012, suscrita por los funcionarios LEONEL TEBRES y RAFAEL LOMBANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Experticia de Regulación Prudencial N°9700-073-448, de fecha 03-06-2012, suscrita por el funcionario LEONEL TEBRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Acta de Entrevista de fecha 05-06-2012, rendida por el ciudadano MARLON LUIS MALAVER NARVAEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Acta de Entrevista de fecha 05-06-2012, rendida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRAVO RAMOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Acta de Entrevista de fecha 05-06-2012, rendida por el ciudadano MANUEL ANTONIO CASTRO SALAZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Acta de Entrevista de fecha 05-06-2012, rendida por el ciudadano LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Acta de Entrevista de fecha 05-06-2012, rendida por el ciudadano OCTAVIO JOSE GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Acta de Entrevista de fecha 06-06-2012, rendida por el ciudadano MAURO JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Acta de Entrevista de fecha 06-06-2012, rendida por la ciudadana NETSMARY VIVAS SOAZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Acta de Entrevista de fecha 08-06-2012, rendida por el ciudadano RICARDO JOSE FERMIN BORRERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-2012, suscrita por el funcionario VICENTE VIZCAINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-2012, suscrita por el funcionario VICENTE VIZCAINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta operadora judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para este momento procesal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y donde el mencionado ciudadano, aparecen como presunto autor de tal delito.

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, RESUELVE ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA ORDEN DE APREHENSION N°. al ciudadano RANDY ALETSEY HERNANDEZ VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.924.147, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente para este momento procesal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA (O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA (O)


12:31 PM