REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006754
ASUNTO : OP01-P-2011-006754
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADOS: LUIS EDUARDO MARVAL REYES natural de Porlamar, de nacionalidad Venezolano, de edad 29 años, titular de la cedula de identidad Nº V-15.423.875 nacido en fecha 18-05-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Brisa de la Sierra, Calle San Juan, casa N° 101, Municipio Díaz, de este Estado; y NORMA LUISANA JOSE LISTA, natural de Juan Griego, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.110.772, nacida en fecha 22-06-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, residenciada en Urbanización Las Villarroeles, Calle N° 14, casa N° 250, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico.

DEFENSORES PRIVADOS: Dres. JEAN CARLOS QUINTERO y JHON CUETO.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO


Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en contra de los imputados ciudadanos LUIS EDUARDO MARVAL REYES y NORMA LUISANA JOSE LISTA. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 29-06-2012. Siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, estando presente el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Dr. OBEL MORENO, quien presentó acusación en contra de los imputados ciudadanos LUIS EDUARDO MARVAL REYES y NORMA LUISANA JOSE LISTA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente; en esa oportunidad el Tribunal seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, DR. OBEL MORENO, quien expuso entre otras cosas: “de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”; seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Penal Dr. JEAN CARLOS QUINTERO, quien entre otras cosas expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”; seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Penal Dr. JHON CUETO, quien entre otras cosas expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”; seguidamente el Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario , por lo que reviso el escrito acusatorio y los medios promovidos en el mismo, y visto que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales y esenciales por lo que de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en este caso el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, previstos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la victima Pública, esta presente los datos identificativos de los imputados, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometieron los imputados, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal Admite Totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de los imputados de autos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; así mismo este tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: 1. Declaración de los Funcionarios MICHAEL ROA y YANDUETH COVA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro de este Estado; de los ciudadanos : ADIB SALEH SAWALHA MARTINEZ, ALNARDO JESUS MORALES MARTINEZ, a los fines de su exhibición a los expertos se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Avaluó Real de fecha 04-12-2011, suscrito por el funcionario MICHAEL ROA y el Acta Policial de fecha 04-12-2011, suscrita por los funcionarios, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal en ese estado le informó a los imputados de autos según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 125 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, asimismo que puede someterse a formas alternativas de seguir el presente proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 ejusdem, y la Admisión de Hechos . Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano imputado LUIS EDUARDO MARVAL REYES, quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana imputada NORMA LUISANA JOSE LISTA, quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En ese estado el Tribunal cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al Tribunal lo que a bien tuviera manifestar en relación a la solicitud de la defensa, la misma manifestó: “no tenia ni hizo ningún tipo de objeción a la misma, no obstante solicito este representante fiscal que se le inste a los imputados con el cumplimiento de la misma, Es todo”.
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, los ciudadanos imputados LUIS EDUARDO MARVAL REYES y NORMA LUISANA JOSE LISTA, se les atribuyó el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya pena no exceden en su límite máximo de ocho años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, Admitieron el Hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este Tribunal verificó mediante las actuaciones si los referidos ciudadanos está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entrada policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es Decretar a favor de los hoy acusados ciudadanos LUIS EDUARDO MARVAL REYES y NORMA LUISANA JOSE LISTA, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia celebrada en fecha 29-06-2012, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si los acusados cumple con las condiciones, se Decretará el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-



DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos LUIS EDUARDO MARVAL REYES y NORMA LUISANA JOSE LISTA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 Ejusdem: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado y 2 ° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cada treinta (30) días. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente la ciudadana Jueza pasó a indicarle al acusado las consecuencias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas; informándole que en caso de cumplir cabalmente con las condiciones, se convocará a una audiencia donde se verificara el cumplimiento de todas las obligaciones y se Decretará el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario, de incumplir injustificadamente las obligaciones que se les impusieron o una de ellas, una vez oída a las partes, la Jueza podrá revocar la Medida o ampliar el régimen de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente con copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia. Provéase lo conducente. Publíquese. Regísterese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº03


DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA