REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008390
ASUNTO : OP01-P-2012-008390
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: LUIS ARQUIMEDES ROJAS ORTIZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-18.417.080, nacido en fecha 04-03-1987, de 25 años de edad, domiciliado Calle Santa Rosa la casimba, Cumana, Estado Sucre.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Código Penal vigente; y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción vigente.
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. CINTHIA MEZA CEDEÑO y ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscales 49° Nacional y Tercero respectivamente del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. HERNAN LINARES.
Habiéndose efectuado el día 16-07-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que los Fiscales del Ministerio Público han precalificado en este acto como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Código Penal, y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal; analizadas las actuaciones que cursan en autos, este Tribunal Acoge Parcialmente la Precalificación Fiscal en esta fase de la investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 Código Penal, y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, ya que este Tribunal evidencia que en relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal la representación Fiscal no señala cuales fueron esos convenio y pactos ni el articulo violentado que le imputan al hoy imputado, en virtud de lo cual de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciendo este Tribunal el control judicial de la tutela judicial efectiva considera, esta Juzgadora, que lo procedente en relación a este delito es no acogerse en resguardo de los principios de seguridad y certeza procesal y debido proceso, ya que no hay una especificación ni determinación del mismo tal y como se establece en nuestra normativa adjetiva penal vigente. SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que revisadas las actuaciones se evidencia hasta esta fase de la investigación que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS ARQUIMEDES ROJAS ORTIZ, podría ser autor o participe del hecho imputado por los Fiscales del Ministerio Público, tales elementos se desprenden de los siguientes elementos: acta de investigación penal de fecha 14-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1431 de fecha 14-07-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 551, Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANK JAVIER MOYA GONZALEZ, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 549, Reconocimiento Medico Legal, Acta de entrevista rendida por el ciudadano EUCLIDES JOSE MOYA GUERRA, Registro de cadena de custodia N° 554, Registro de cadena de custodia P-550, Acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN GABRIEL URBANEJA TINEO, Acta de Inspección Técnica 1432 con fijación fotográfica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANIBAL RAFAEL RAMIREZ, Acta de experticia y avaluó del Vehiculo N° 369-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño N° 9700-073-DC-666-B-366-12 de fecha 15-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado. TERCERO: Considera esta Juzgadora una vez analizadas en esta fase del proceso las presentes actuaciones que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tomando en cuenta la pena posible a imponer de los delitos imputados y acogidos en esta Audiencia por este Tribunal los mismos sobrepasan en su limite máximo los 10 años, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que esta acreditado y existe el peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad y por ese quantum de la pena que podría llegarse a imponer al hoy imputado, es por lo que en este caso en particular en virtud de los delitos precalificados por los representantes del Ministerio Público y los Acogidos por este Tribunal en el presente acto, antes relacionadotes por lo que considera esta Juzgadora, que a los fines de asegurar las resultas del proceso, y garantizar las demás fases del proceso, lo procedente en el presente caso es Decretar e imponer al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Comando del DESUR, ubicado en Santa Ana, en virtud de lo solicitado por la defensa. Seguidamente la representación fiscal toma el derecho de palabra y manifiesta: ejerzo en este acto el Recurso de revocación en cuanto al lugar de reclusión del imputado ya que el pertenece a ese comando. Es todo. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y manifiesta: considera esta defensa que es desproporcional dicha solicitud y mantiene la solicitud de que sea mantenido el sitio de reclusión que decidió el Tribunal. Es todo. El Tribunal Tomando en este estado resguardando el derecho de igualdad de las partes y oída ambas partes y en virtud de la condición de funcionario del imputado y del comando en el cual presta servicio hasta el día de hoy, considera que visto que el mismo pertenece al comando de la Guardia Nacional con sede en Santa Ana, en resguardo de la no obstaculización de las investigaciones, lo procedente es designar en el presente caso dadas las circunstancias como sitio de reclusión el Comando 76 De La Guardia Nacional Ubicado En Los Cocos, Porlamar, ya que el mismo es un comando distinto al que prestaba sus funciones el imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Se Acuerda Expedir copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa. QUINTO: Revisadas las actuaciones se Decreta la Flagrancia y este Tribunal Acuerda seguir la presente investigación, vista la solicitud de las partes por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA