REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000013
ASUNTO : OP01-P-2012-000013
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

ACUSADO: RAFAEL JOSE MONTAÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 29-05-84, titular de la cédula de identidad N° 18.113.520, residenciado en Guatamare, frente a la UDO, casa sin número, Municipio Arismendi de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ADRIANA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ALBERT ROJAS.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 10-07-2012, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, al Defensor. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió a leerle sus derechos al hoy acusado y visto que el hoy Acusado RAFAEL JOSE MONTAÑO, en presencia de las partes expreso que: “Admito los Hechos y renuncio al recurso y lapso de Apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal :”… por los hechos acaecidos en fecha 31-12-2011, a las 9:30 PM, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, a aprehendieron al ciudadano RAFAEL JOSE MONTAÑO, en su residencia ubicada en el Sector Guatamare, Casa S/N, de color verde, Municipio Arismendi de este Estado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que se encontraba en su casa y se puso a preparar unas hallacas con su hermana IDENTIDAD OMITIDA, en eso salio su mamá IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA y del ciudadano RAFAEL JOSE MONTAÑO, APODADO EL Chichero, que se dirigían a ella para la casa de una madrina y RAFAEL iba a comprar una Botella de Ron, su madre se quedo se quedo en casa de su madrina y RAFAEL, se fue con el niño a comprar la botella, como a la hora regreso su mama preguntando que si RAFAEL había llegado con el niño y le dijeron que no, luego como a una hora nuevamente regreso RAFAEL, el hoy acusado, con el niño sobrino de la denunciante IDENTIDAD OMITIDA, y observó la denunciante estaba todo sucio, el pantalón por la parte de atrás y tenia sangre, estaba como nervioso y le pregunto que tenia y no respondió, le pregunto a RAFAEL, que había pasado , que porque el niño estaba lleno de sangre el pantalón y él también tenia sangre en la parte de adelante del pantalón, le digo que era que se había cortado la mano y la sangre le había caído al pantalón de él y del niño, la denunciante no le creyó y metió al niño al cuarto y lo mando a quitarse la ropa y es cuando se da cuenta la denunciante que el niño tenia sangre en la parte de atrás de las nalgas y le cuenta que el Chichero lo violo y lo mordió en la boca a la altura del labio superior, que lo había lanzado en el monte, por lo que salio del cuarto la denunciante y le reclamo al Chichero , el hoy acusado RAFAEL JOSE MONTAÑO, el hoy acusado, y éste le quiso pegar, porque ella le dio dos cachetadas, en eso se metió su concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA y su hermano IDENTIDAD OMITIDA a desapártalos, ahí aprovecho el hoy acusado y se fue posteriormente la denunciante y sus familiares se trasladan con el niño hacia la Carpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Porlamar, a colocar la respectiva denuncia, los cuales le dieron la Orden para que le hicieran la revisión y evaluación al niño en el Hospital Luís Ortega, donde llevaron al niño y lo dejaron hospitalizado; luego los funcionarios se trasladaron al Hospital a fin de informarse del estado de salud del niño, por lo que sostuvieron entrevista con la médico tratante Dra. MILISBETH SIFONTES, médico cirujano de guardia, quien les informo que el niño presento una lesión en el labio superior, de igual forma presento una lesión anal, luego se entrevistaron con la tía y la madre del niño ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y en su presencia sostuvieron entrevista con el niño quien les detallo que cuando iba a comparar la Botella de licor con el hoy acusado apodado el Chichero ciudadano RAFAEL JOSE MONTAÑO, en el trayecto éste lo introdujo en un terreno baldío y lo comenzó a besar en la boca, seguidamente le propino una mordedura en el labio superior, seguido a esto le bajo los pantalones y lo violo, causándole una lesión sangrante en la región anal; posteriormente se trasladaron hasta la dirección aportada como domicilio del hoy acusado ubicada en el sector Guatameare, una vez en su residencia los antendio el ciudadano ALEXIS JOSE VILLARROEL REYES, quien les manifesto ser tío del hoy acusado , quien les informo que una vez que se entero de los hechos, se dirigió con el mismo a la sede de la INEPOL, en Porlamar y lo entrego, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse a esa sede policial, se entrevistaron con la funcionaria MARIA SALAZAR, quien entrego y puso a orden de los funcionarios al hoy acusado, los cuales los trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas y poniendo en conocimiento a la Fiscalia de Guardia para ese momento..” ; los mismos se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Denuncia Común, de fecha 31-12-2011, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC).
• Entrevista sostenida en fecha 31-12-2011, rendida por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VALERIO ACOSTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC).
• Entrevista sostenida en fecha 31-12-2011, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC).
• Entrevista sostenida en fecha 31-12-2011, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC).
• Entrevista sostenida en fecha 31-12-2011, sostenida con el niño IDENTIDAD OMITIDA, para entonces de 7 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC).
• Entrevista sostenida en fecha 31-12-2011, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC).
• Entrevista sostenida en fecha 31-12-2011, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC).
• Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 31-12-2011, practicado por la Médico Forense Dra. ODALIS PENOTT, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC), practicado al niño victima del presente caso.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2012, suscrita por los funcionarios FRANCISCO RODRIGUEZ y RAFAEL MONTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC).
• Inspección Técnica N° 2749, de fecha 31-12-2012, suscrita por los funcionarios RAFAEL MONTES y FRANCISCO RODRIGUEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC).
• Experticia de Reconocimient5o legal N°9700-159-000007, de fecha 09-01-2012, suscrita por la Lic. LISSETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC), practicado al niño víctima del presente caso.
• Experticia Hematológica y Seminal N°9700-073-M-004, de fecha 09-01-2012, practicado por la Lic. YORALYS FERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC), practicadas a las prendas de vestir incautadas y que portaban para el momento tanto el niño como el hoy acusado.
• Experticia Hematológica y Seminal N°9700-073-M-005, de fecha 09-01-2012, practicado por la Lic. YORALYS FERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC), practicadas a las prendas de vestir incautadas y que portaban para el momento tanto el niño como el hoy acusado
La representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, representada en ese momento por la Dra. ADRIANA GOMEZ, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ CARREÑO, ya identificado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente.
La Fiscal ofreció como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: la Declaración de los Funcionarios Expertas: Dra. ODALIS PENOTT, Dra. LISSETTE MARCANO NARVAEZ, Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC); de los Funcionarios: RAFAEL MONTES, FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC); la declaración de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS; las Documentales: Inspección Técnica N° 2749, de fecha 31-12-2012, suscrita por los funcionarios RAFAEL MONTES y FRANCISCO RODRIGUEZ , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC), Experticia de Reconocimient5o legal N°9700-159-000007, de fecha 09-01-2012, suscrita por la Lic. LISSETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC), practicado al niño víctima del presente caso, Experticia Hematológica y Seminal N°9700-073-M-004, de fecha 09-01-2012, practicado por la Lic. YORALYS FERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC), practicadas a las prendas de vestir incautadas y que portaban para el momento tanto el niño como el hoy acusado, Experticia Hematológica y Seminal N°9700-073-M-005, de fecha 09-01-2012, practicado por la Lic. YORALYS FERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas (CICPC), practicadas a las prendas de vestir incautadas y que portaban para el momento tanto el niño como el hoy acusado.
Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindicta pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo. Así se declara.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ CARREÑO, plenamente identificado, “…por los hechos acaecidos en fecha 31-12-2011, a las 9:30 PM, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, a aprehendieron al ciudadano RAFAEL JOSE MONTAÑO, en su residencia ubicada en el Sector Guatamare, Casa S/N, de color verde, Municipio Arismendi de este Estado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que se encontraba en su casa y se puso a preparar unas hallacas con su hermana IDENTIDAD OMITIDA, en eso salio su mamá IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA y del ciudadano RAFAEL JOSE MONTAÑO, APODADO EL Chichero, que se dirigían a ella para la casa de una madrina y RAFAEL iba a comprar una Botella de Ron, su madre se quedo se quedo en casa de su madrina y RAFAEL, se fue con el niño a comprar la botella, como a la hora regreso su mama preguntando que si RAFAEL había llegado con el niño y le dijeron que no, luego como a una hora nuevamente regreso RAFAEL, el hoy acusado, con el niño sobrino de la denunciante IDENTIDAD OMITIDA, y observó la denunciante estaba todo sucio, el pantalón por la parte de atrás y tenia sangre, estaba como nervioso y le pregunto que tenia y no respondió, le pregunto a RAFAEL, que había pasado , que porque el niño estaba lleno de sangre el pantalón y él también tenia sangre en la parte de adelante del pantalón, le digo que era que se había cortado la mano y la sangre le había caído al pantalón de él y del niño, la denunciante no le creyó y metió al niño al cuarto y lo mando a quitarse la ropa y es cuando se da cuenta la denunciante que el niño tenia sangre en la parte de atrás de las nalgas y le cuenta que el Chichero lo violo y lo mordió en la boca a la altura del labio superior, que lo había lanzado en el monte, por lo que salio del cuarto la denunciante y le reclamo al Chichero , el hoy acusado RAFAEL JOSE MONTAÑO, el hoy acusado, y éste le quiso pegar, porque ella le dio dos cachetadas, en eso se metió su concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA y su hermano IDENTIDAD OMITIDA a desapártalos, ahí aprovecho el hoy acusado y se fue posteriormente la denunciante y sus familiares se trasladan con el niño hacia la Carpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Porlamar, a colocar la respectiva denuncia, los cuales le dieron la Orden para que le hicieran la revisión y evaluación al niño en el Hospital Luís Ortega, donde llevaron al niño y lo dejaron hospitalizado; luego los funcionarios se trasladaron al Hospital a fin de informarse del estado de salud del niño, por lo que sostuvieron entrevista con la médico tratante Dra. MILISBETH SIFONTES, médico cirujano de guardia, quien les informo que el niño presento una lesión en el labio superior, de igual forma presento una lesión anal, luego se entrevistaron con la tía y la madre del niño ciudadana MILAGROS MARCANO, y en su presencia sostuvieron entrevista con el niño quien les detallo que cuando iba a comparar la Botella de licor con el hoy acusado apodado el Chichero ciudadano RAFAEL JOSE MONTAÑO, en el trayecto éste lo introdujo en un terreno baldío y lo comenzó a besar en la boca, seguidamente le propino una mordedura en el labio superior, seguido a esto le bajo los pantalones y lo violo, causándole una lesión sangrante en la región anal; posteriormente se trasladaron hasta la dirección aportada como domicilio del hoy acusado ubicada en el sector Guatamare, una vez en su residencia los atendió el ciudadano ALEXIS JOSE VILLARROEL REYES, quien les manifestó ser tío del hoy acusado , quien les informo que una vez que se entero de los hechos, se dirigió con el mismo a la sede de la INEPOL, en Porlamar y lo entrego, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse a esa sede policial, se entrevistaron con la funcionaria MARIA SALAZAR, quien entrego y puso a orden de los funcionarios al hoy acusado, los cuales los trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas y poniendo en conocimiento a la Fiscalia de Guardia para ese momento..”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano RAFAEL JOSE MONTAÑO y antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO RAFAEL JOSE MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente, y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Mantiene la Medida Decretada e impuesta hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Medidas determine el Modo de Cumplimiento de las penas impuestas al acusado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL JOSE MONTAÑO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente. SEGUNDO: Este tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Decreto-Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL DECRETO-LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO RAFAEL JOSE MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes vigente, tomando en consideración que el mismo no tiene Antecedentes Penales, este Tribunal lo tomo en consideración como atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal en virtud de lo cual, este Tribunal toma en consideración la pena mínima prevista a imponer y lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Mantiene la Medida Decretada e impuesta hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Medidas determine el Modo de Cumplimiento de las penas impuestas al acusado. CUARTO: Vista la manifestación del acusado de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)
3:19 PM