REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008110
ASUNTO : OP01-P-2012-008110
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADO: VICTOR MANUEL CARREÑO PEROZO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 24.438.375, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle San Nicolás, Casa de color verde, cerca de unos chinos, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ESTHER ALFONZO, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. OSCAR ROSAS, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 09-07-2012, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de la revisión de las mismas este Tribunal considera que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 08-07-2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista levantada a la Ciudadana Ladismar González y Rafael González, Inspección Técnica N° 396-07-12 de fecha 08-07-2012 con fijación fotográfica. Quedando con estos elementos a consideración de este Tribunal llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al Ciudadano imputado VICTOR MANUEL CARREÑO PEROZO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por el delito imputado, el mismo no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, es por lo que consideración de este Tribunal no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que es procedente en el presente caso es Decretar e Imponer al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la obligación de comparecer a los actos fijados por este Tribunal. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena ventilar la presente investigación por el procedimiento de la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA