REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dos (02) de Julio de Dos Mil Doce (2012)
Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

ASUNTO Nº OP02-L-2011-000272
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.827.292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.611.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YUFRANMOR C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Noviembre de 2004, anotado bajo el tomo 49-A-2004, y sus propietarios ciudadanos: FRANCISCO VELASQUEZ MILLÁN, YACELYS DEL VALLE VELASQUEZ y MORAVIA DEL VALLE MILLAN DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.852.867, 12.674.890 y 5.474.996, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: Abogados en ejercicio ALFREDO JOSE SURUMAY RODRIGUEZ, MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA, PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEÓN y YURAIMA COROMOTO VALLENILLA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.123.343, 85.865, 41.342 y 167.503, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, Dos (02) de Julio de Dos Mil Doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la continuación de la Audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto, el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, procediendo la Jueza ROSANGEL MORENO SERRA, solicitarle a la Secretaria del Juzgado ciudadana Abg. EVA ROSAS, que informara el motivo de la Audiencia, indicando ésta el motivo de la misma, dejando constancia de la presencia del ciudadano JULIAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.827.292, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.611. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los abogados, PEDRO ELIA FERNANDEZ, MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA GAMBOA y ALFREDO JOSE SURUMAY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.342, 86.865 y 123.343., en su condición de apoderados de los co-demandados FRANCISCO VELASQUEZ y YACELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ, así como de la Sociedad Mercantil YUFRANMOR C.A. Seguidamente, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió dictar sentencia oral en los siguientes términos:
Oídas las exposiciones de las partes, evacuado y valorado el material probatorio que cursa a los autos y analizadas las actas que integran el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano JULIAN SALAZAR, en contra de la Empresa YUFRAMOR C.A, y de sus propietarios, el actor alega que en fecha 05 de Abril de 2004 comenzó a prestar servicios personales desempeñando el cargo de Chofer de una gandola propiedad de la empresa YUFRAMOR C.A., hasta el día 23 de Julio de 2010, fecha en la cual el ciudadano FRANCISCO VELÁSQUEZ, en su condición de Presidente de dicha empresa, procedió despedirlo sin causa justificada, en razón de ello acude para demandar tanto a la citada empresa YUFRAMOR C.A., como a sus propietarios FRANCISCO VELASQUEZ MILLAN, YACELYS DEL VALLE VELASQUEZ y MORAVIA DEL VALLE MILLAN de VELASQUEZ, para que sean condenados por este Tribunal al pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales nunca les fueron cancelados.
Por su parte la accionada Sociedad Mercantil YUFRAMOR C.A., niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes las pretensiones del accionante, en cuanto a que el ciudadano JULIAN SALAZAR, haya prestado servicios bajo dependencia, subordinación y de manera remunerada para alguno de sus representados, ya que el accionante en ningún momento fue empleado de alguno de ellos y no tuvo ningún tipo de relación de carácter laboral o de cualquier otro servicio remunerado; niega, rechaza y contradice que el vehículo nombrado en el escrito de pruebas de la parte accionante identificado 51K-OAK, sea propiedad de alguno de sus representados; que los viajes que dice haber hecho la parte accionante, hayan sido por cuenta y subordinación de sus representados, y mucho menos bajo su remuneración; que la parte demandante haya prestado servicios de carácter laboral para sus representados, haciéndolo con otro patrono el cual se procedió inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por último, solicita en su contestación que la comparecencia de la empresa YUFRANMOR C.A., a la audiencia preliminar sea interpretada como comparecencia de cada uno de sus socios.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera oportuno entrar a conocer el Punto Previo alegado por la representación de la parte demandada en la oportunidad de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 10 de mayo de 2012 en la que solicita la reposición de la causa al estado de notificar a todos los herederos de la de-cujus MORAVIA MILLAN DE VELASQUEZ, en virtud de su fallecimiento en el año 2007, todo de conformidad con los artículo 144, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Tribunal observa que el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE SURUMAY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.343, compareció en representación de los ciudadanos FRANCISCO VELASQUEZ MILLAN, YACELYS DEL VALLE VELASQUEZ, y de la empresa YUFRANMOR C.A., tal como consta de poderes apud-actas cursante en los folios 47 y 56 de la Primera Pieza, de los cuales se puede evidenciar que el primero de ello fue otorgado por el ciudadano FRANCISCO VELASQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.852.867, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil YUFRANMOR C.A., carácter este que se evidencia de copias certificadas del acta constitutiva de la empresa, cursante en los folios 48 al 53 de la primera pieza, para que represente a la empresa YUFRANMOR, C.A, y sostenga todos los derechos e intereses en el presente juicio, además de ello en el punto 6 de la contestación de la demanda solicita el referido apoderado actuando en representación de la accionada que su comparecencia a la audiencia preliminar sea interpretada como la comparecencia de cada uno de sus socios.
En virtud de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el texto del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. Asimismo dispone el Código Civil Venezolano en su artículo 19 último aparte, lo siguiente: “Son Personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:… Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”, en ese mismo orden de ideas, expone el artículo 201 del Código de Comercio en su quinto aparte “…las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…”
Ahora bien del análisis de las normas supra transcrita queda suficientemente claro que en el caso de autos, la empresa Sociedad Mercantil YUFRANMOR C.A., constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, como lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano. De igual forma ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “ … las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios..”
Así las cosas se puede observar del poder que cursa al folio 47 de la primera pieza del presente asunto, que el mismo no fue otorgado en nombre propio por el ciudadano FRANCISCO VELASQUEZ MILLÁN, sino actuando con el carácter de Presidente de la prenombrada empresa, aunado a ello en el acta constitutiva de la empresa YUFRAMOR C.A, la cual riela a los folios 67 al 72, certificada por el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Abril de 2011, no consta ninguna nota marginal que indique el fallecimiento de la ciudadana MORAVIA MILLAN DE VELASQUEZ, al respecto manifiesta el accionante que la parte demandada nunca consignó acta de defunción alguna hasta la fecha de la continuación de la audiencia de juicio.
Dicho lo anterior, observa este tribunal de las actas procesales que la parte demandada nunca alegó tal situación, ni en la contestación de la demanda, ni en la promoción de pruebas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pueden alegar nuevos hechos en la etapa de juicio; por otro lado dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a los herederos”, no obstante ha advertido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “…en los casos de Compañías o Sociedades Mercantiles, la circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandada, no activa la suspensión de la causa la que se refiere el artículo 144 ejusdem, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios…”, es por ello que en el caso bajo estudio no es pertinente reponer la causa, ni de citar a los herederos de la socia fallecida, puesto que como ya se ha expresado anteriormente las empresas o sociedades tienen una personalidad jurídica distinta a las de su socios y por ende la empresa estuvo plenamente representada en todos y cada uno de los actos realizados, conservando plena validez todo lo actuado durante el proceso.
Por las consideraciones precedentes, este tribunal concluye que en el presente caso la parte actora no logró demostrar vinculación de carácter laboral con los socios de la empresa YUFRANMOR, plenamente identificados en autos de manera directa como personas naturales, motivo por el cual se establece que los propietarios de la empresa demandada nada adeudan al accionante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; asimismo este tribunal desestima el pedimento realizado por la parte representación de la demandada como punto previo en la continuación de la audiencia de juicio, en cuanto a la reposición de la causa y la anulación de todo lo actuado y así se decide.-
Una vez declarado el punto anterior, este tribunal pasa a analizar el punto controvertido del presente asunto, el cual es determinar si las partes estuvieron vinculadas o no por una relación de carácter laboral y en consecuencia de ello si procede cuanto ha lugar en derecho el reclamo de los montos y conceptos señalados por el actor.
Ahora bien, cabe destacar que la parte accionada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, pero no es menos cierto que el accionante debe demostrar por medio de algún elemento probatorio la prestación personal del servicios para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, considera quien decide, que establecido como fue el hecho negativo absoluto por la parte accionada, en cuanto a la prestación personal del servicio alegado por el accionante, al demandante le correspondía la carga de probar que efectivamente trabajó para la empresa accionada con lo cual se derivan obligaciones por parte del empleador.
Así las cosas, en el presente procedimiento, examinado los alegatos de las partes, el material probatorio promovido por las mismas, tales como documentales, testimoniales e informes, así como la declaración de parte, inspección judicial e informes, pruebas estas ordenas evacuar por el tribunal de conformidad con la facultad probatoria que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de procurar la verdad por todos los medios, se observa que existen suficientes factores que conllevan a esta juzgadora a considerar que nació a favor del actor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, motivo por el cual se hace necesario analizar si en el caso bajo estudio se encuentran presentes los elementos que caracterizan a una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina, los cuales son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos estos que quedaron plenamente comprobados de las actas procesales, tales como ordenes de embarque, guías de despacho, tarjeta de cupo de reserva para carga pesada, boletos de ferry de diferentes fechas, relación de viajes realizados por el actor a la planta de la empresa Pepsi Cola ubicada en la ciudad de Barcelona emanada de la Gerencia de logística de dicha empresa, instrumentos éstos donde claramente se identifica al actor JULIAN SALAZAR, cedula de identidad N° V- 2.827.292 como chofer de un vehículo Súper-Cava identificado con la placa N° 51KOAD, el nombre de la empresa transportista YUFRANMOR, C.A, la carga que se despachaba y el destino de las mismas; de igual forma consta oficio emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual informa a este tribunal que el vehículo Marca Mack, Modelo R609PV, Color Amarillo, Año 1977; Placa 51K-OAD, Serial de Carrocería 609PV22557, Serial de Motor ET6737M6468, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, se encuentra registrado a nombre del ciudadano Francisco Alberto Velásquez Millán, C.I. Nº V- 11.852.867, dicha prueba desvirtúa lo alegado por la empresa demandada en su contestación al negar, rechazar y contradecir que el vehículo antes identificado fuese propiedad de alguno de sus representados, limitándose la parte demandada únicamente a negar los hechos alegados por el actor sin traer a los autos pruebas suficientes que lograran demostrar la ausencia de ajenidad, subordinación y remuneración, por lo que en consecuencia, con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, motivo por el cual quien decide considera que en el presente caso estamos en presencia de una relación de carácter laboral que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por el demandante, no tuvo un carácter ocasional o supeditado a un servicio accidental, debido a que como consta en autos, los viajes realizados por el accionante fueron casi a diario todas las semanas mientras duró la prestación del servicio, el cual se dio en una empresa cuya actividad es continua y que el trabajo fue efectuado por el actor a través de un esfuerzo físico, en beneficio y provecho de la accionada, quien al final del ciclo de producción, obtuvo los beneficios de ese esfuerzo, en la medida y proporción en que este se fue ejecutando, es por lo que se concluye que dicha labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que la misma se encuentra sujeta a la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral, siendo despedido el trabajador sin mediar causa justificada de las establecidas en la Ley vigente para el momento. Así se decide.-
Establecida como ha sido la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, desde el 05 de abril de 2004, hasta el 23 de Julio de 2010, y en virtud de que no existen en los autos instrumentos probatorios que demuestren fehacientemente cual fue el monto del salario devengado por el actor durante la relación laboral, se hace necesario establecer dicho monto mediante experticia, la cual realizará un único experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por el actor mes a mes durante la relación de trabajo, debiendo la empresa demanda exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por el Trabajador a partir del 05 de abril de 2004, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 23 de Julio de 2010, fecha de terminación de la misma, y en caso de que la empresa accionada se niegue a exhibir los libros antes señalados, la experticia se deberá realizar tomando como salario base el mencionado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
En este sentido al actor en autos le corresponde el pago de los siguientes conceptos: antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, 390,00 días; vacaciones y bono vacacional 2004-2005, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 22,00 días; vacaciones y bono vacacional 2005-2006, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 24,00 días; vacaciones y bono vacacional 2006-2007, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 26,00 días; vacaciones y bono vacacional 2007-2008, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 28,00 días; vacaciones y bono vacacional 2008-2009, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 30,00 días; vacaciones y bono vacacional 2009-2010, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 32,00 días; vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 8,50 días; utilidades 2004, artículo 174 ejusdem, le corresponden 40 días; utilidades 2005, le corresponden 60 días, utilidades 2006, le corresponden 60.00 días; utilidades 2007, le corresponden 60.00 días, utilidades 2008, le corresponden 60.00 días, utilidades 2009, le corresponden 60.00 días, y utilidades fraccionadas, le corresponden 30,00 días; indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 ejusdem, le corresponden 150,00 días, Indemnización sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 ejusdem, le corresponden 60,00 días; el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicios del actor desde el 05 de abril de 2004, hasta el 23 de Julio de 2010.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JULIAN SALAZAR, contra los ciudadanos FRANCISCO VELASQUEZ MILLAN, YACELYS DEL VALLE VELASQUEZ Y MORAVIA DEL VALLE MILLAN DE VELASQUEZ, todo plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIAN SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil YUFRANMOR, C.A, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil YUFRANMOR, C.A, pagar al ciudadano JULIAN SALAZAR, los siguientes conceptos: antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, 390,00 días; vacaciones y bono vacacional 2004-2005, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 22,00 días; vacaciones y bono vacacional 2005-2006, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 24,00 días; vacaciones y bono vacacional 2006-2007, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 26,00 días; vacaciones y bono vacacional 2007-2008, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 28,00 días; vacaciones y bono vacacional 2008-2009, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 30,00 días; vacaciones y bono vacacional 2009-2010, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 32,00 días; vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponden 8,50 días; utilidades 2004, artículo 174 ejusdem, le corresponden 40 días; utilidades 2005, le corresponden 60 días, utilidades 2006, le corresponden 60.00 días; utilidades 2007, le corresponden 60.00 días, utilidades 2008, le corresponden 60.00 días, utilidades 2009, le corresponden 60.00 días, y utilidades fraccionadas, le corresponden 30,00 días; indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 ejusdem, le corresponden 150,00 días, Indemnización sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 ejusdem, le corresponden 60,00 días; el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicios del actor desde el 05 de abril de 2004, hasta el 23 de Julio de 2010, bajo los parámetros establecidos en la motiva.
CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 23/07/2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de al relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que al sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial
QUINTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil YUFRANMOR, C.A, plenamente identificada en autos, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
El texto íntegro del presente fallo, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles de Despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza

Dra. Rosangel Moreno

La Secretaria,