REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diez (10) de Julio de Dos Mil Doce (2011)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-O-2012-000002
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte presuntamente Agraviada: Ciudadano ALEXANDER JOSE TORREALBA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.203.104, representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio MARCOS CARREÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.458.
Parte Presuntamente Agraviante: Sociedad Mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 1996, bajo el No 2.504, Tomo IV, Adicional 50.-
Apoderados de la Parte Presuntamente Agraviante: abogados en ejercicio ELY MENDOZA y OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 121.997 y 32.714, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la sentencia de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso JOSÉ AMADO MEJÍAS BETANCOURT y JOSÉ SANCHEZ VILLACENCIO), se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de Febrero de 2012 mediante solicitud de Amparo Constitucional incoado por la Abogada ESTHER FIGUEROA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.969, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEXANDER JOSE TORREALBA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.203.104; en la misma fecha (10-02-2012) este tribunal ordena darle su respectiva entrada.
En fecha 15 de Febrero de 2012, este Juzgado admitió el presente recurso de amparo constitucional y ordenó las debidas notificaciones; en fecha 09 de Mayo de 2012, consta al folio 60 nota de secretaria dejando expresa constancia de haberse practicado y consignado todas las notificaciones ordenadas; en fecha 15 de Mayo de 2012 el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, la cual se celebró el día 02 de Julio, a la 01:00 de la tarde, declarándose INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Visto el escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, mediante el cual la parte presuntamente agraviada manifiesta que comenzó a prestarle servicios personales de manera subordinada y continua para la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVO REGIONAL (LASER, C.A.); que la prestación de servicios que realizaba su mandante como auxiliar de plataforma, la ejercía de manera subordinada y remunerada, cumpliendo un horario de 8.00 a.m. a 5.00 p.m. con un día de descanso, devengando un salario para esa fecha de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.224,00); que en fecha 26 de Octubre del año 2010, fue despedido por la ciudadana Alexandra Ribas conocida por todos en la empresa, como asesora, quien lo despide sin que mediara causa justificada; que fue un buen empleado que cumplía con sus deberes y obligaciones como trabajador y que además gozaba de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que el día miércoles 27 de octubre de 2010 se ampara por ante la Inspectoría del Trabajo; que la empresa fue notificada en fecha 25-11-2010, para que compareciera al segundo día hábil e hiciera sus alegatos correspondientes; que iniciada la audiencia el funcionario da cumplimiento a la Ley haciéndole las 3 preguntas reglamentarias, a las que contestó: 1.- Si, el solicitante presta servicios para la empresa y la relación de trabajo se encuentra suspendida en virtud de la incapacidad para el trabajo por encontrarse de reposo médico concedido por el seguro social: 2.- si, reconoce la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23-12-2009, pero la relación de trabajo está suspendida en virtud de reposo médico que lo incapacita por el trabajo; 3.- No, el trabajador no fue despedido por ninguna persona autorizada por la empresa, que la ciudadana Alexandra Ribas no es asesora legal de la empresa, no ostenta ningún cargo de representación, por lo tanto no puede despedir a ningún trabajador de la empresa, y que la relación de trabajo está suspendida en virtud de reposo medico que lo incapacita para el trabajo; acto seguido el funcionario que presidió el acto dándole cumplimiento al decreto de inamovilidad laboral, emitido por el ejecutivo nacional y en virtud de que la empresa reconoció la condición de trabajador del actor declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; concediéndole a la empresa tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la empresa no le dio cumplimiento a la decisión motivo por el cual el despacho ordena la reincorporación y comisiona en fecha 11-01-2011 un funcionario que se traslade a la empresa y la empresa que recibió de parte del representante del patrono TEODORO CORTEZ, fue “QUE LA EMPRESA NO ACATA LA ORDEN DADA POR EL INSPERCTOR DEL TRABAJO”, por lo cual se abrió el procedimiento de sanción por desacato siendo notificada la empresa en día 26-10-2011; que el día 07-11-2011, la empresa en tiempo hábil ejerció su derecho a la defensa presentando escrito en el que alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, procediendo el despacho declarar con lugar otra vez la segunda Providencia, es decir, la de Sanción signada con el N° 00092-11; que la empresa en vez de buscar una solución pacifica comparece por ante el despacho y consigna diligencia donde consta el pago de la sanción impuesta, terminado así el procedimiento y agotada la vía administrativa; que hasta los actuales momentos no ha tenido respuesta por parte del organismo; conducta esta que viola y menoscaba sus derecho constitucionales previstos en los artículos 87, y artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que solicita a este tribunal concluya con el reestablecimiento de todos los derechos infringidos por la accionada y ordene el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo en virtud de encontrarse amparado por la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo en fecha 07-12-2010.
Así mismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, las partes hicieron uso del lapso concedido por este tribunal para exponer sus alegatos y su derecho a replica, en los siguientes términos: La representación de la parte presuntamente agraviada manifiesta que la presente acción de amparo se interpone en virtud del despido injustificado del que fue objeto su representado por la empresa LASER, que el trabajador se mantuvo prestando sus servicios para la empresa de manera continua y pacifica durante el lapso de 4 años y 25 días, que con el despido del que fue objeto se le violaron sus derechos constitucionales al trabajo, motivo por el cual recurrió a la inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta para ampararse y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos de su representado el cual fue declarado con lugar, otorgándole a la empresa un lapso de 3 días para el cumplimiento voluntario de dicha resolución, lo cual no ocurrió, motivo por el cual en fecha 11 de enero de 2011 un funcionario de la Inspectoria del trabajo de este estado se traslada a la empresa con el objeto de la ejecución forzosa manifestando el ciudadano TEODORO CORTES, en su condición de funcionario de la empresa que no acata dicha Providencia, aperturándose el procedimiento de multa hasta su conclusión, que por cuanto ha sido imposible lograr que la empresa cumpla con lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo es por lo que acude a este Juzgado a interponer acción de amparo Constitucional para que los derechos de su representado sean restituidos y solicita que la misma sea declarada con lugar.
Por su parte el apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante indica que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar por los siguientes motivos: el trabajador ciertamente laboró para su representada en el tiempo que el mismo señala en su solicitud, que nunca fue despedido tal como fue expuesto por su representada en el acto de contestación celebrado en fecha 07-12-2010 por ante la Inspectoria del Trabajo, en la cual contestó que el trabajador si presta servicios en su empresa pero que la relación de trabajo se encuentra suspendida por encontrarse de reposo medico; que si reconoce la inamovilidad del trabajador pero que la relación de trabajo se encuentra suspendida por encontrarse de reposo medico; que el trabajador no fue despedido por ninguna persona autorizada por la empresa, ya que la ciudadana Alexandra Ribas no es asesora legal de la empresa, y no ostenta ningún cargo de representación, por lo que mal puede despedir a ningún trabajador, indica que luego de dicho acto de contestación el Inspector del Trabajo sin abrir el lapso a pruebas dictó decisión en la que ordena el reenganche del trabajador; que dicho acto no esta suscrito por el Inspector del Trabajo ciudadano Jesús Montaño sino por un funcionario que firma por el, todo lo cual es causal de nulidad, es por ello que ejerce Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa antes señalada el cual está siendo sustanciado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial identificado con el N° OP02-N-2011-16, que tal actuación cercenó el derecho de las partes al debido proceso y al derecho a la defensa; que igualmente interpuso su representada Recurso de Nulidad N° OP02-N-2011-000007 contra la Providencia Administrativa de Sanción N° 00092-11, la cual cursa por ante este tribunal; que la presente acción de amparo no cumple con los extremos establecidos en la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Caso Guardianes Vigiman, en la cual se establece un nuevo elemento para que sea procedente la acción de amparo: que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
En la oportunidad de la replica, la parte agraviada, manifiesta que el recurso de nulidad ejercido por la empresa aun no ha sido decidido por lo que considera que no debe ser tomado en cuenta y se opone a dicho argumento, ratificando la violación de los derechos constitucionales de su representado y solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional. Así mismo la representación de la empresa presuntamente agraviante indica que ciertamente los recurso de nulidad interpuestos por su representada no han sido decididos, pero que el tribunal esta en la obligación de revisar si existen violaciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar su competencia para conocerla y decidirla.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida al trabajador ALEXANDER JOSÉ TORREALBA MONTILLA, presuntamente agraviado por la conducta omisiva o la negativa de la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), C.A., en cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 07 de Diciembre de 2010, Expediente Administrativo Nº 047-2010-01-01613, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
En este sentido se hace necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (negrillas y cursiva de este Tribunal)
Del texto transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), C.A., en cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 07 de Diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia que recae en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente recurso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

1.- Marcado “A” Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 04 de Marzo de 2011, cursante a los folios 9 al 12, a los fines de demostrar la cualidad con la que actúa en el presente recurso de Amparo Constitucional. Este tribunal aprecia dicho documento en cuanto a la cualidad con la que actúan los representantes legales de la empresa agraviante y por ser un documento de carácter público. Así se establece.-
2.- Marcado “B” recibos de pago emitidos por la empresa Láser, cursante a los folios 13 al 14. En cuanto a dichas documentales la representación de la empresa indica que los reconoce por emanar de su representada. Este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por el trabajador y el salario percibido, motivo por el cual este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3.- Marcado “C” copia certificada del Expediente Administrativo N° 047-2010-01-01618, cursante a los folios 15 al 65. la representación de la parte agraviante indica que en el momento del acto de contestación por ante la Inspectoría del Trabajo ellos procedieron a dar respuesta a las tres (3) preguntas realizadas y que el inspector del trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche sin aperturar el lapso probatorio, siendo que dicha Resolución no se encuentra suscrita por el funcionario competente (Inspector) sino por otro funcionario que firma por él; que se violentó el derecho ala defensa de amabas partes y el debido proceso. Este tribunal visto que se trata de documentos que revisten carácter público por provenir de un ente administrativo público, le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
1.- Escrito de contestación del Recurso de Amparo constante de 7 folios útiles con sus anexos. La parte agraviada manifiesta que dicha contestación debe ser bien analizada y se opone a la misma por cuanto no se han violado derechos constitucionales ni legales a la empresa por el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante la empresa si incurrió en la violación de derechos constitucionales al trabajo de su representado. En cuanto a los Recurso de Nulidad no hay sentencias definitivas y en lo relacionado con la Providencia Administrativa es un acto administrativo que debe estar firmado por el funcionario competente y por lo tanto se les debe dar fe público y hasta tanto no seas impugnado dicho acto no existe nada fehaciente que demuestre que el acto sea nulo. Este tribunal observa que la misma no constituye un medio de prueba por si mismo sino un escrito donde la parte agraviante relata los hechos y su defensas, por lo tanto considera quien decide que no requiere de valoración alguna, sino que reviste carácter ilustrativo o informativo. Así se declara.-
2.- En 21 folios útiles marcado de la A1 a la A21, copia del Recurso de Nulidad N° OP02-N-2011-16;
3.- En 19 folios útiles marcados con la Letra de la B1 a la B19, copia del Recurso de Nulidad N° OP02-N-2012-000007. en cuanto a las documentales marcadas A1 a la A21 y B1 a la B19, Observa esta juzgadora que los mismos se tratan de recursos de nulidades contra Providencias Administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo de este estado, que los mismos cursan uno por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el otro por ante este Juzgado, a los fines de atacar de nulidad la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche del Trabajador y la que impuso la sanción a la empresa; dichas documentales son documentos de carácter público motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
4.- En 10 folios útiles marcado con la letra C1 a la C10, copia de la sentencia dictada en fecha 08-07-2011 por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del Principio IURA NOVIT CURIA, el Juez es conocedor del Derecho. Así se establece.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Una vez analizados y valorados los instrumentos probatorios aportados por las partes en el presente recurso de amparo constitucional, se observa que la controversia a dilucidar se circunscribe, al tema de la ejecución de la providencia administrativa de fecha 07-12-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en el Expediente Administrativo No. 047-2009-01-01613.
En tal sentido, observa este tribunal de los medios probatorios promovidos por la parte agraviada en la presente acción, la existencia de Procedimiento Administrativo instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose el Reenganche del ciudadano Alexander Torrealba, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes de la solicitud de reenganche.

Ahora bien, la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece las causas de inadmisibilidad o de improcedencia según el caso, las cuales se puede conocer aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En efecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional precisa:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Vid. Sentencia Nº 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso Belkis Astrid González y Otros.) (Subrayado y negrillas agregados.)


En tal sentido el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no será admitida la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Del numeral transcrito resalta a los efectos del análisis que se realiza, la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” Nótese que se habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo necesario el agotamiento de la misma.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. Al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente:

1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo antes señalado, se infiere que, si bien es posible solicitar la ejecución de una de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, por la vía de amparo constitucional, no impide que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
En tal sentido este tribunal evidencia que la parte presuntamente agraviante interpuso recurso de nulidad contra los actos emanados de la inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, vale decir contra la Providencia administrativa que ordenó el Reenganche del Trabajador y la Providencia de Sanción antes identificada, los cuales no han sido resueltos, por lo que de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales existen aún vías judiciales que fueron ejercidas y que deben ser decididas antes de recurrir a la vía de amparo constitucional, por lo que este tribunal no puede adentrarse a emitir opinión en cuanto a si la autoridad administrativas violentó o no alguna disposición constitucional en su actuación, en este momento, por cuanto cursan en este circuito judicial del trabajo recursos de nulidad contra dichas providencia administrativas, de los cuales uno de ellos debe ser resuelto por este mismo juzgado, motivo por el cual en esta oportunidad quien decide se encuentra impedida de emitir opinión que correspondería pronunciar en dicho recurso de nulidad.
En consecuencia, considera este tribunal, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, y de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que no ha sido agotadas en su totalidad las vías judiciales preexistentes, por lo cual es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ TORREALBA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.203.104, contra la Sociedad Mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER).
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (10-07-2012), siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-


LA SECRETARIA,




RM.