REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000048
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano RANFI GREGORI ALFONZO BRICES, titular de la cédula de identidad Nº 12.675.974.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALEXANDRA RIVAS OLIVEIRO y ALFREDO SURUMAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.242 y 123.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano PROSPER EL KAIM, titular de la cédula de identidad Nº E-82.142.281; ciudadanos AYARI BERROTERAN DE ELKAIM titular de la cédula de identidad número 13.716.061 y ALBERT ELKAIM (No consta identificación),
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ y CARLOS ZUMBO BAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.998 y 91.505, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra del acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-06-2012.


En el día de hoy, trece (13) de julio de dos mil doce (2012), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogada, LECVIMAR J., GONZÁLEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano RANFI GREGORI ALFONSO BRICES, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALEXANDRA RIVAS OLIVEIRO, identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante apelante, su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALEXANDRA RIVAS OLIVEIRO. En la Audiencia Oral y Pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la persona por la cual no pudo asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de la causa, asimismo informó que en ésta audiencia la parte debe presentar todas las pruebas objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante apelante a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio, ALEXANDRA RIVAS OLIVEIRO, quien alegó que el fundamento de su apelación versa en el hecho de que el día pautado para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no pudo asistir por motivos de salud, ya que en el mes de mayo había acudido al CDI Camoruco (Misión Barrio Adentro) en el cual le diagnosticaron que tenía una bacteria denominada Mycoplasma, ordenando para ese momento el médico tratante reposo por treinta (30) días, sin embargo a pesar de haber cumplido el tratamiento recomendado por el médico tratante del CDI Camoruco (Misión Barrio Adentro), no tuvo mejoría, y por cuanto el día 19-06-2012, se le presentó una crisis se vio obligada a acudir a un segundo especialista, a los fines de que indicará un nuevo tratamiento, señalando de este modo que el segundo médico tratante ordenó reposo absoluto, prohibiendo de forma expresa el contacto con personas, sobre todo que se encontraran en espacios cerrados, dado a que la bacteria micoplasma es altamente contagiosa, debiendo informar inmediatamente a sus compañeros de trabajo, a los fines de que realizaran el despistaje oportuno de la bacteria aludida y a los fines de evitar el contagio de un número mayor de personas decidió no acudir a la audiencia pautada. Asimismo adujo que inmediatamente informo al co-apoderado de la causa, pero este también presentaba los mismos síntomas que ella, razón por la cual debió dirigirse al centro de salud más cercano, a los fines de practicarse los exámenes pertinentes. A tales fines consignó constante de cuatro (04) folios útiles, constancias e informes médicos que avalan lo antes señalado, es por todo ello que solicitó sea revocada la sentencia apelada y se reponga la causa al estado en que se encontraba el día 19-06-2012, a los fines de que se realice la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
A este respecto, considera esta Alzada con relación a las constancias médicas suscritas por los médicos tratantes, promovidas por la parte demandante apelante, se observa que la primera de ellas emana de un Instituto de Salud de carácter público como lo es el CDI Camoruco, perteneciente a la Misión Barrio Adentro, y al emanar dicha constancia de una Institución Pública, estamos en presencia de un documento público administrativo, por lo cual se tiene como cierto el contenido del mismo, dado su origen y al no ser impugnado al momento de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, quedando con ello como reconocida la prueba promovida por la parte apelante, motivo por el cual merece valor probatorio.
En este sentido, observa esta Juzgadora que alegó la parte demandante apelante que el motivo por el cual no acudió a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debió al hecho de que el día pautado para la celebración de la misma, no pudo asistir por motivos de salud, ya que por orden médica debía mantenerse de reposo y evitar el contacto con personas, dada la gravedad de la bacteria que se alojaba en su cuerpo y teniendo que acudir nuevamente el día de la audiencia a un nuevo especialista a los fines de que indicara un nuevo tratamiento por cuanto que con el anterior tratamiento no había sentido mejoría.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre. En el caso bajo estudio ésta Juzgadora observa que en cuanto a lo alegado y a los fines de determinar en el presente recurso si efectivamente ocurrió la causa de fuerza mayor alegada se hace necesario constatar en las actas procesales que conforman el presente expediente si existen elementos de convicción que así lo establezcan, a tal efecto se pudo constatar que la parte demandante no compareció a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar por haber sido diagnosticada con mycoplasma, bacteria de fácil transmisión y en virtud del reposo ordenado y la restricción del contacto con personas en lugares cerrados, no pudo más que faltar a la Prolongación de la mencionada Audiencia, motivo por el cual considera esta Juzgadora que mal pudo haber asistido a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar el día indicado para tal acto. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, oída como fue la exposición de la parte apelante en la audiencia oral y pública, así como las pruebas aportadas por la parte apelante, ha quedado demostrado los motivos fundados y justificados de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano RANFI GREGORI ALFONZO BRICES, debiéndose remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los efectos de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano RANFI GREGORI ALFONZO BRICES, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ALEXANDRA RIVAS OLIVEIRO. SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 19 de Junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quedando las partes debidamente notificadas TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.


En esta misma fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), siendo la 1:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.



LA SECRETARIA.



BLA/ljgm/rg/mgm