REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : OP02-R-2012-000050
PARTE RECURRENTE: ciudadana ADRIANA VERA POCATERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.979.385.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, ENMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.645.
MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto en contra del Auto dictado en fecha 20 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2.012, constante de (01) folio útil, interpone Recurso de Hecho, la ciudadana ADRIANA VERA POCATERRA a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, ENMANUEL ALBORNOZ MILIANI , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.645.
El escrito fué recibido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-06-2012, (F-10), dándosele entrada en fecha 03-07-2012, (F-11), de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por analogía del artículo 170 Ejusdem, señalándose que el mismo sería decidido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha antes señalada, sin audiencia previa.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
En tal sentido, resulta importante resaltar que en su escrito refiere la parte recurrente que por motivos de salud se vio imposibilitado a comparecer a la continuación de la audiencia de juicio pautada para el día 08-06-2012, por ante el Juzgado Segundo de Juicio, y que por no haber comparecido ninguna de las partes a dicha audiencia, la Jueza declaró la extinción del proceso, por lo que procedió a ejercer Recurso de apelación el cual no fue oído por el Juzgado de la causa, motivo por el cual “Anuncia Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 20-06-12 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que niega el Recurso de Apelación ejercido” conculcando con tal acto sus derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da a las partes en caso de incomparecencia de una de ellas la posibilidad de ejercer el Recurso de Apelación”.
Ahora bien, visto lo anterior, debe establecer éste Juzgado Superior, cuál es el fin del Recurso de Hecho lo cual está señalado en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días (03) hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
De la anterior norma, parcialmente transcrita, se puede deducir que la parte que recurra de hecho debe hacerlo dentro de los tres días hábiles siguientes al auto que niegue la apelación o que la admita en un solo efecto; a este respecto debe esta Juzgadora revisar las actas que cursan al expediente, de donde se desprende que consta al folio 1, escrito de fecha 01 de junio del año en curso, en donde la parte demandante ciudadana ADRIANA VERA POCATERRA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ENMANUEL ALBORNOZ MILIANI, recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 20 de junio del año 2.012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se observa, igualmente que en auto de fecha 20-06-2012, (F-07) el Ad-quo se abstiene de proveer sobre la solicitud de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término legal.
Una vez determinada la tempestividad del recurso, pasa esta Juzgadora a analizar propiamente lo solicitado, y en tal sentido observa que el recurrente lo que pretende con el recurso de apelación, es demostrar la causa que le impidió comparecer a la continuación de la audiencia de juicio pautada para el día 08-06-12, en la cual se declaró la extinción del proceso.
En este mismo orden, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cual es el efecto que se causa en caso de incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio, así tenemos que cuando es el demandante que no comparece se origina el desistimiento de la acción, pudiendo éste ejercer el recurso de apelación contra la decisión; si fuere el demandado que no comparece se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante. Ahora bien, cuando es el caso de que no comparece ninguna de las partes se declara la extinción del proceso.
Cabe destacar, que la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio y sus diferimientos es de carácter obligatorio; en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano.
Aun cuando la parte in fine de la norma antes citada no contempla expresamente que en caso de darse esta situación se ejerce el recurso de apelación, este aparte guarda relación con los supuestos anteriores que dan la posibilidad de ejercer el mencionado Recurso de Apelación, aunado a ello en virtud de los acontecimientos antes señalados, es conveniente resaltar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia, al señalar que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…” , motivo por el cual considera quien aquí decide, con la finalidad de despejar dudas cuando se presenten estos casos y a los fines de no quebrantar derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, los Jueces a quienes corresponda, deben oír el Recurso de Apelación, a los fines de que la parte apelante pueda demostrar la causa que imposibilitó a acudir a la celebración de la audiencia. ASI SE DECIDE.
Por todas estas consideraciones expuestas con anterioridad, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ADRIANA VERA POCATERRA a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ENMANUEL ALBORNOZ MILIANI. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 20-06-2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia se repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado oiga el Recurso de Apelación interpuesto. TERCERO Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Doce (12) de Julio del año 2012, siendo las Tres (3:00) horas de la Tarde, se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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