REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-R-2012-000034
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.668.054.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.480.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS INRASA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1988, anotado bajo el Nro 30, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.369.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 07-05-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Hoover Rodríguez Granda, plenamente identificado en autos, contra la sentencia publicada en fecha siete (7) de mayo de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, en contra de la empresa DESARROLLOS INRASA, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró sin lugar la demanda, errando así en su decisión, ya que dicho Juzgado plantea la controversia en cuanto a que la empresa demandada negó la relación laboral, alegando que la misma era de carácter civil, basando su dicho en comprobantes de egreso consignados por la demandada, quien también desconoce el tiempo de la duración de la relación laboral. Señala el apelante que el A quo, erró en la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aplicar la inversión de la carga de la prueba, en virtud que dicha inversión solo se aplica cuando se niega completamente la relación laboral, no cuando asuma la prestación del servicio. Aduce la parte apelante que fueron promovidos cheques de los cuales se desprende los montos cancelados al actor, al igual que fue promovida prueba de informe al Banco de Venezuela, de la cual no se evidencia respuesta. Finalmente, solicita la aplicación de los criterios constitucionales y jurisprudenciales, así como que se corrija la apreciación planteada en la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que sea aplicado correctamente el artículo 72 de la Ley Procesal, y como consecuencia de ello, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y con lugar la demanda.
Por su parte, el abogado en ejercicio, RAFAEL FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que hacía valer y ratificaba en cada una de sus partes la sentencia publicada en fecha 07-05-2012. Del mismo modo, refiere que el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción sobre la laboralidad, y la misma es una presunción Iuris tantum, es decir, la misma admite prueba en contrario, señalando que aunque veridicamente hubo una prestación de servicio, el mismo no fue de carácter laboral, por cuanto se encuentran ante un contratista. Igualmente resalta, que el horario alegado por el actor es de imposible cumplimiento, en virtud que el mismo alega que era de veinticuatro (24) horas, siendo que es humanamente imposible que se pueda trabajar en la jornada señalada. Indica que todas las demandas interpuestas, han sido incoadas por contratistas, verificándose tal situación al aplicar el test de laboralidad, resultando de ello que el actor no puede ser considerado trabajador. Por todas las razones señaladas solicita que el presente Recurso de apelación sea declarado sin lugar.
Así mismo, se deja constancia que la parte apelante ejerció su derecho a replica y la parte demandada no ejerció su derecho a contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el demandante, ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, en su escrito libelar (F- 1 al 3 y 16) que en fecha 21 de Septiembre de 2009, comenzó a laborar de manera personal, directa y subordinada para la demandada desempeñándose en calidad de ALBAÑIL DE PRIMERA, hasta que fue despedido en fecha 15-11-2010, por el director de la empresa Michele Santelmo, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 12.000,00 mensuales a razón de 400,00 Bs. diarios, que desde su ingreso hasta su egreso laboró un (01) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, que desempeño otra relación laboral con la misma empresa de manera personal, directa y subordinada desempeñándose como vigilante nocturno la cual comenzó el 12 de enero 2010, cumpliendo un horario comprendido de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., de lunes a domingo, la cual culminó el 15 de diciembre de 2010, por despido, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 2.818,20 mensuales a razón de Bs. 93,94 diarios laborando de forma ininterrumpida durante once (11) meses y Tres (03) días, por lo que reclama como albañil el pago de: Antigüedad, Intereses de prestaciones, Vacaciones Cumplidas (cláusula 43 literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción y otros), por vacaciones fraccionadas, utilidades anuales y utilidades fraccionadas (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción y otros) y alícuota de útiles escolares, por un monto de Bs. 115.816,02. Por el cargo de Vigilante reclama el pago de los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, por bono nocturno pendiente, sábados y domingos trabajados, domingos trabajados dobles y feriados con recargo de 50%, alícuota de útiles escolares, utilidades fraccionadas, por un monto de 46.981,36; para un monto total de Bs. 162.797,38; las cantidades que resulten del calculo de la indización de las sumas adeudadas, de acuerdo a la cláusula 47 de la Colectiva de Trabajadores de la Construcción y otros, los montos de dinero que se generen por concepto de salarios no percibidos desde la fecha de despido hasta la fecha de cancelación de prestaciones sociales, así como los interés generados por la mora y el pago de las costas y costos.
Por su parte la demandada empresa DESARROLLOS INRASA, C.A., a través de su apoderado judicial, manifestó en su escrito de contestación a la demanda (F- 62 al 67), como hecho admitido que el accionante presto servicios para la demandada pero que dicha prestación de servicios jamás fueron subordinadas o dependientes, ya que el mismo se desempeño como un contratista de albañilería, prestando un servicio no continuo ni dependiente trabajando con sus propias herramientas, no recibiendo ordenes o directrices, mas allá que las necesarias desde el punto de vista técnico, para ejecutar su labor y en los periodos que la ejecuto recibió el pago correspondiente. Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios personales directos y subordinados como Albañil de Primera, para su representada en fecha 21 de febrero de 2009, que haya devengado un salario mensual de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), es decir, un salario diario de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00), que dicha prestación de servicios haya culminado el 15 de Noviembre de 2010, ni que haya sido despedido, en caso de que la pretensión fuese cierta se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de un año, niega, rechaza y contradice que haya prestado servicio durante un año, un mes y veinticuatro días. Niega, rechaza y contradice que haya prestado servicios como vigilante ni que haya comenzado a prestar servicios personales, directos y subordinados para la demandada el 12-01-2010, que haya devengado la cantidad de Bs. 2.818,20 mensuales a razón de Bs. 93,94 diarios, que la aludida prestación de servicios haya culminado el 15 de diciembre de 2010, que haya sido despedido, en caso de que la pretensión fuese cierta se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de un año, prestación de servicios jamás fueron subordinadas o dependientes, que el hecho ya que el mismo se desempeño como un contratista de albañilería, prestando un servicio no continuo ni dependiente, trabajando con sus propias herramientas, no recibiendo ordenes o directrices, mas allá que las necesarias desde el punto de vista técnico, para ejecutar su labor y en los periodos que la ejecuto recibió el pago correspondiente. Niega, rechaza y Contradice que su representada no expedía recibos de pagos, igualmente negó, rechazo y contradijo que su representada este obligada a cumplir con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, por cuanto no es suscriptora de dicha Convención Colectiva, en ese sentido procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito inicial, tanto como en el cargo como albañil y como el de vigilante, que se le adeude la cantidad de Bs. 162.797,38, así como la corrección monetaria ya que el mismo jamás fue trabajador subordinado o dependiente y que jamás fue trabajador subordinado o dependiente.
Corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, (F- 33 al 45):
1.- Promovió marcada con la letra “A” copias de cheques de pago otorgado por la demandada al actor, (F- 36 al 42); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron objeto de impugnación por tratarse de copias simples; motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.
2.- Promovió copia de Comunicación dirigida al diputado Williams Fariñas constante de un folio útil, (F- 43-45); de la revisión efectuada a la misma se observa que se trata de un comunicado en el cual varios trabajadores informan la situación ocurrida en cuanto al trabajo que desempeñaban en la empresa para la cual prestaban servicio, la cual nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
3.- Promovió Prueba de Informe al Banco de Venezuela; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa libró oficio 0181/12, el cual fue debidamente recibido el 26-03-2012, sin que conste respuesta en autos por parte de la mencionada entidad bancaria, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
4.- promovió las Testimoniales de los Ciudadanos: Melecio Campos C.I. 5.882.923, Wilmer Medina C.I. 12.649.005, Carlos Castillo C.I 14.841.677, Guillermo Morales C.I. 4.668.054, Avilio Ferrer C.I. 14.356.460 y Reinaldo Romero; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que MELECIO CAMPOS, WILMER MEDINA, CARLOS CASTILLO y GUILLERMO MORALES, fueron contestes en manifestar los hechos que conocen, por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos.
En cuanto a los ciudadanos AVILIO FERRER C.I. 14.356.460 y REINALDO ROMERO C.I. 13.1797.140; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto.
De las Pruebas aportadas por la empresa demandada DESARROLLOS INRASA, C.A., (F- 46 al 60):
1.- Promovió marcadas con las letras “X1” Y “X10” Comprobantes de egreso firmados por el accionante, (F- 59 y 60); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que no fueron impugnados ni desconocidos, quedando demostrado que las cantidades señaladas en dichos comprobantes de egreso fueron recibidas y suscritos por el actor; motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.
2.- Promovió marcada con la letra “D” Y “D1” Planilla de datos que reposan en el Registro Electoral Permanente, (F- 59-60); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
3.- Promovió Prueba de Informe al Registro Electoral Permanente; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa libró oficio 0182/12, el cual fue debidamente recibido el 10-04-2012, sin que conste respuesta en autos por parte del mencionado organismo, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
4.- Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos JOSEPH TANNAOUS C.I. 13.374.236, RODOLFO ROJAS C.I 3.489.991, y OSWALDO WHANHSOTEN C.A. 11.535.966; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandante que no está de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud que el mismo erró en la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que le corresponde al demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unió con la empresa demandada; ya que el conflicto de lo reclamado surge con motivo del reconocimiento de la existencia de una relación contractual entre las partes, debiendo establecer, sí la misma fue o no de índole laboral,
Así las cosas considera esta Juzgadora de gran importancia revisar si el Juzgado A quo, realizó o no el análisis de las actas que conforman la presente causa, así tenemos que revisada la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza aplicó correctamente la norma, en el sentido de que determinó que era la demandada la que debía probar la naturaleza de la relación que la unió con el actor, toda vez que admitió que la prestación de servicio por parte del demandante se verificó en forma independiente y no subordinada, lo cual quedó demostrado a los autos, siendo que el demandante no trajo a los autos elementos probatorios a objeto de demostrar la relación laboral que alegó, no aportó prueba alguna que demostrara los elementos característicos para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, elementos estos que son concurrentes, a saber: prestación personal de un servicio por parte del trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del trabajador. El trabajador manifiesta en la declaración de parte que tenía a su cargo una cuadrilla que eran sus ayudantes y a los cuales le pagaba y que las herramientas y materiales de trabajo eran de su propiedad.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente. En el presente caso, el demandante como ya se dijo, no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, en consecuencia, esta Alzada considera que de la revisión efectuada a los autos no quedó probado que el demandante ANIBAL HERNANDEZ, haya prestado servicios en forma dependiente y subordinada para la empresa DESARROLLOS INRASA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Hoover Rodríguez Granda, confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha (7) de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Hoover Rodríguez. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 07-05-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha Doce (12) de Julio del año 2012, siendo las 3:30 p.m, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA.



BLA/ljgm/rg