REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veintisiete (27) de Julio de 2012
202° y 153°



EXPEDIENTE: Nº A-0009-12.-

SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: ENNYD MOYA RINCONES, venezolano, mayor de edad, de oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.304.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MIGUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, actuando en su carácter de DEFENSOR PÙBLICO PRIMERO AGRARIO

PARTE ACCIONADA: OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.697, V-14.222.943 y 12.148.500.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 115.844.

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-
DETERMINACIÒN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Agrario la presente incidencia de oposición contra la medida cautelar innominada de protección a la actividad pecuaria y a la actividad agroalimentaria decretada en fecha 02 de julio de 2012, formulada por los ciudadanos OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.697, V-14.222.943 y 12.148.500, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 115.844, mediante la cual solicitan se declare Con Lugar la misma y se deje sin efecto la medida cautelar decretada. Alegan en su escrito de oposición que desde hace más de un año han ocupado pacíficamente parte del terreno objeto de este proceso, al contrario de lo alegado por el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, identificado en actas, en su carácter de demandante, no se ha proferido en su contra ningún tipo de agresiones físicas, verbales o psicológicas en lo que respecta a nosotros; por el contrario han tratado de lograr por todos los medios un acuerdo amistoso que beneficie a ambas partes, y que permita tanto el desarrollo de la actividad que el supuestamente ejerce, como cubrir las expectativas ante la necesidad habitacional que nosotros tenemos, consideramos que no estamos ocasionando perturbación alguna a su actividad, ya que el terreno es bastante extenso y la cantidad de semovientes que el posee es poca, por lo que el área del terreno que ocupa ahora se le hace suficiente para esa cantidad de ganado.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente decisión se centra en determinar si es procedente la oposición formulada por los ciudadanos OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.697, V-14.222.943 y 12.148.500, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 115.844, contra el decreto de medida cautelar innominada de protección innominada de protección a la actividad pecuaria y a la actividad agroalimentaria decretada por este Tribunal Agrario en fecha 02 de julio de 2012.

Así pues, observa quien decide, que lo solicitado por la parte accionante en su libelo de solicitud de medida cautelar innominada de protección, adujo lo siguiente:

- Que desde hace más de 05 años ocupa pacifica e ininterrumpidamente un terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, los linderos son: por el NORTE: terreno ocupado por Lorenzo Pino. SUR: Presunto Terreno de la Compañía 31 de julio y terrenos ocupado por Jesús Morao. ESTE: Rió el Manglar OESTE: terreno ocupado por Antonio Navarro, y una superficie de Aproximadamente de Nueve Hectáreas con Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (9, has con 2.999 Mts2).

- Que soy beneficiario de un Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta (ORT-INTI-NE), de fecha 12 de abril de 2012, tal como se evidencia de la copia fotostática que anexa al escrito libelar, cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente.

- Que el Auto de Apertura de Declaratoria de Garantía de Permanencia, expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta (ORT-INTI-NE), está fundamentado en lo previsto en el artículo 17 Parágrafo Tercero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

- Que desde hace aproximadamente 05 meses un grupo de personas ingresaron a dicho predio entre las que se encuentran Olizay Acosta Hernández, Nurbia Carmona, Hely Guaimare arriba identificados han ingresados al terreno y se han dedicado a levantar infraestructuras precaria a las cuales dan uso de viviendas y además de ello insisten en querer que coloquen una vía asfaltada dentro del terreno, la cual esta ocasionando una perturbación enorme a la actividad agropecuaria.

- Que desde que comenzó esta agresión permanece preocupado de que en cualquier momento puedan materializarse las amenazas que les profieren y que puedan perder el esfuerzo que tanto les ha costado levantar: como es la actividad pecuaria que ejerzo en el predio

- Que de materializarse el asfaltado como pretenden los ciudadanos OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE, contribuiría a desmejorar mis condiciones como productor.

- Que esa situación anteriormente narrada se traduce en una serie de perturbaciones a la actividad agropecuaria y pecuaria que solamente tienen como objetivo el boicot a la labor agrícola y pecuaria que desarrollan en ese predio y a la cual debe la autoridad judicial competente ponerle freno, con el objetivo de que no se detenga el trabajo pecuario que desempeño con tanto tesón y esfuerzo. Por las razones antes expuestas, solicitó a este Tribunal se decretase medida cautelar innominada de protección a la actividad pecuaria que ejerzo en el predio, y no se vea interrumpida ni paralizada.

Por su parte, los ciudadanos OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.697, V-14.222.943 y 12.148.500, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 115.844, en su condición de accionados, aducen en su escrito de oposición lo siguiente:

- Que desde hace más de un año hemos ocupado pacíficamente parte del terreno objeto de este proceso, al contrario de lo alegado por el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, identificado en actas, en su carácter de demandante, no se ha proferido en su contra ningún tipo de agresiones físicas, verbales o psicológicas en lo que respecta a nosotros; por el contrario hemos tratado de lograr por todos los medios un acuerdo amistoso que beneficie a ambas partes, y que permita tanto el desarrollo de la actividad que el supuestamente ejerce, como cubrir las expectativas ante la necesidad habitacional que nosotros tenemos, consideramos que no estamos ocasionando perturbación alguna a su actividad, ya que el terreno es bastante extenso y la cantidad de semovientes que el posee es poca, por lo que el área del terreno que ocupa ahora se le hace suficiente para esa cantidad de ganado.

- Que se oponen al mencionado decreto porque el demandante alega que ejerce una actividad pecuaria desde hace 5 años en dicho terreno, en donde no tiene ningún tipo de infraestructura o bienhechurias que tengan que ver con la actividad que ejerce, no hay ningún tipo de bebederos para los animales, alimentos para los animales, establos o galpones, o algún lugar donde el mismo productor pueda estar, desde el tiempo que alega. El alambrado que rodea el terreno se encuentra deteriorado, y tumbado, por lo que el solo lleva a los animales un rato a pastar y luego lo retira nuevamente del terreno, incluso valiéndose en ocasiones de la utilización del estadio de béisbol ubicado en frente del terreno para ubicar a los animales y que pasen el día pastando. Si bien se cita lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución, donde se promueve una agricultura sustentable, la seguridad alimentaría a través de la actividad agropecuaria, así como fomentar el uso optimo de la tierra, es de nuestra opinión que esto no se da en este caso, ya que el señor Ennyd Moya ejerce esta actividad a muy pequeña escala, que apenas constituye un medio de subsistencia para él y su familia.

- Que se oponen a la medida en vista de que consideramos que se pueden establecer ambas cosas y así todas las partes nos vemos beneficiados, porque si bien es un derecho a una actividad económica el que él defiende, por nuestra parte también defendemos un derecho, y más aun una necesidad que tenemos, es decir el poder acceder a una vivienda digna. Porque es el caso ciudadano Juez que somos en total 60 familias que hemos estado habitando en ese lugar, reiteramos que ha sido de forma pacífica. El derecho al desarrollo es un derecho inalienable y universal que forma parte de los derechos humanos fundamentales. Como sucede en los demás aspectos vinculados a los derechos sociales como educación, salud y empleo, el derecho a la vivienda digna es un enunciado constitucional que expresa lo deseado como objetivo de la Política Social del Estado. En nuestro país las precariedades económicas de un amplio sector de la sociedad impide el acceso de los bienes y servicios indispensables para alcanzar una vida digna, lo que acarrea en muchas ocasiones que se terminen concentrando el grupo de personas pertenecientes a este sector en áreas no aptas para el establecimiento humano, o legalmente habitables. El capitulo III de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa el derecho que se tiene a un nivel de vida adecuada, derecho que ha sido incorporado a la legislación nacional. Es así como el derecho a una vivienda digna esta específicamente contemplado en múltiples normas de carácter constitucional como la Constitución Nacional, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros.

- Que se oponen a la medida ya que de la anterior consideración se desprende que este derecho debe ser interpretado en forma independiente y complementaria, dado que resulta difícil pensar de que manera puede estar protegido, por ejemplo, el derecho a la salud si no se tiene techo o si se vive en condiciones infrahumanas de hacinamiento. En este sentido el derecho a disfrutar una vivienda digna se presenta como un derecho humano básico para construir sociedades material y socialmente democráticas, frente a esto el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades en la obtención de una vivienda, ya que somos las familias de escasos recursos los mas perjudicados, ya que al no contar con los recursos suficientes para adquirir una vivienda adecuada, en ocasiones se nos vemos en la necesidad de construir “infraviviendas” o construir en zonas no destinadas para tal fin, ya que a esto se suma uno de los principales problemas al respecto, que tiene que ver con el precio del terreno, debido a que mientras mas servicios existan en esa área se incrementa los costos del mismo.

- Que se oponen a la medida por cuanto no nos negamos a que el demandante continué ejerciendo su actividad pero que esto sea en el área de terreno en la que se encuentra, la cual es suficiente para ello, y que nosotros podamos permanecer habitando en el sector del terreno en el que estamos ubicados actualmente, sin la intención de pasar del limite que ya tenemos establecidos o permitir la entrada de mas familias, como verá no es nuestra intención perjudicar la realización de sus actividades, sino que se nos permita a las familias ya establecidas, continuar allí, esto basándonos en el artículo 82 de la Constitución el cual expresa “ toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La sastifaccion progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas” El caso es, que no hemos tenido ningún otro medio o posibilidad de adquirir otra vivienda por lo que nos vimos hace mas de un año en la imperiosa necesidad de asentarnos en el terreno en cuestión, esto por que como se ha dicho anteriormente la actividad ejercida por el ciudadano ENNYD MOYA ha sido irregular y consideramos que no habría perjuicio si se disponía de una pequeña área del terreno para nosotros habitar. Finalmente, solicitan a este Tribunal Agrario que declare Con Lugar la oposición y se deje sin efecto la medida de protección a la actividad pecuaria y a la actividad agroalimentaria decretada en fecha 02 de julio de 2012.





-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 01 de junio de 2012, el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.336.304, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, presento escrito libelar cursante a los folios 1 al 12 del presente expediente, mediante el cual solicitó ante este Juzgado se decretara a favor del precitado ciudadano, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Nueve Hectáreas con Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (9. has con 2.999 mts2) aproximadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha cuatro (04) de junio de 2012, este Tribunal Agrario acordó darle entrada a la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Pecuaria y a la Actividad Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.336.304, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº A-0009-12, nomenclatura particular de éste Juzgado, cursante al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.

En fecha 11 de junio de 2012, éste Tribunal Agrario practicó Inspección Judicial sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y ordenó agregar el acta respectiva al expediente, cursante a los folios 53 al 56 del presente expediente.

En fecha 22 de Junio de 2012, fue consignado Informe Técnico elaborado por los expertos designados, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 63 al 74 del presente expediente.

En fecha 02 de Julio de 2012, éste Tribunal Agrario decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a favor del peticionario el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, arriba identificados, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cursa a los Folios 75 al 86 del presente expediente.

En fecha 13 de Julio de 2012, éste Tribunal Agrario recibió Escrito de Oposición a la Medida Cautelar dictada por éste juzgado en fecha 02 de Julio del presente año, presentado por los ciudadanos Olizay Acosta, Nurbia Carmona y Hely Guaimare, debidamente asistidos por la Abogada María Fernández Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.844, en su condición de accionados en el presente Procedimiento Judicial, cursante a los folios 107 al 110 del presente expediente.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa este Tribunal Agrario a pronunciarse sobre la oposición formulada por los ciudadanos OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.697, V-14.222.943 y 12.148.500, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA FERNANDA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 115.844. En tal sentido, y vista la estructura alegatoria expuesta, quien decide pasa a resolverla de la manera siguiente:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 247, refiriéndose al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza de las medidas cautelares: “La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

Por consiguiente, se hace necesario e importante examinar lo previsto en los artículos 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen textualmente, lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

“…Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”.

“…Disposición Final Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

Ahora bien, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma precitada, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta, pues el Juez Agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Sobre este particular, se hace necesario e imperativo traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Omissis… Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …Omissis… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, resulta indispensable destacar que no es suficiente presentar un escrito de oposición contra la medida cautelar decretada, como simplemente lo hicieron los opositores, sino que es necesario que en dicho escrito de oposición se indiqué él o los vicios jurídicos que presuntamente adolece la medida cautelar innominada de protección innominada de protección a la actividad pecuaria y a la actividad agroalimentaria decretada por este Tribunal Agrario en fecha 02 de julio de 2012, en el presente caso se observa que los accionados simplemente se limitaron a formular alegatos vagos e imprecisos, y no logran explicar si la medida cautelar decretada cumple con los requisitos legales exigidos para su procedencia, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) La presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y 2) la presunción de que el retardo pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, es decir, el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), y en el caso de las medidas cautelares innominadas, debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damdi) para el otorgamiento de este tipo de medidas. Por otra parte, es importante destacar que los accionados, en su escrito de oposición afirman y sostienen entre otros aspectos los siguientes, que: Sic “…no nos negamos a que el demandante continué ejerciendo su actividad pero que esto sea en el área de terreno en la que se encuentra, la cual es suficiente para ello, y que nosotros podamos permanecer habitando en el sector del terreno en el que estamos ubicados actualmente, sin la intención de pasar del limite que ya tenemos establecidos o permitir la entrada de mas familias, como verá no es nuestra intención perjudicar la realización de sus actividades, sino que se nos permita a las familias ya establecidas, continuar allí, esto basándonos en el articulo 82 de la Constitución… “.

Así pues cabe destacar, que en el presente procedimiento no se está discutiendo ni desconociendo el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal como lo establece el artículo 82 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente medida cautelar busca la protección y el amparo de la producción existente en el lote de terreno objeto de la presente acción.

Por lo tanto, en aras de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y garantías constitucionales, en criterio de este Juzgador, la producción existente en el lote de terreno, es suficiente para actuar en esta incidencia, por lo que resulta no ha lugar lo alegado por la parte opositora y así queda decidido.

Ahora bien, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, tomando como Norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem.

-VI-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
No promovió pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OPOSITORA
No promovió pruebas.

-VII-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR

Visto que ninguna de las partes promovió pruebas, el Tribunal previa a la decisión a que haya lugar, hace las siguientes precisiones:

PRIMERO: Que el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, venezolano, mayor de edad, de oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.336.304, es beneficiario de un Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta (ORT-INTI-NE), de fecha 12 de abril de 2012, tal como se evidencia de la copia fotostática que anexa al escrito libelar, cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente, la cual está fundamentado en el artículo 17, Parágrafo Tercero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Cursa a los folios 16 al 27 del presente expediente, Informe Técnico de fecha 10 de mayo de 2012, elaborado por el MSc. José Manuel Bravo y el Prto. Nelson Pérez, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, en el cual entre otras consideraciones, específicamente en las conclusiones señalan textualmente lo siguiente:

Sic: “…Durante la inspección se observó alrededor de 15 reses, las cuales, según lo informado por el solicitante, las lleva diariamente a pastar desde el lugar de su residencia en la población de Loma de Guerra al predio, y en las tardes las regresa para su resguardo. El solicitante manifiesta haber establecido la cerca de los fines de dar seguridad a los animales y no existe otro tipo de infraestructura de apoyo a la producción en pro de su actividad ganadera; por lo cual, no se puede certificar desde ese punto de vista, el tiempo de ocupación que dice tener. No obstante, dado que el terreno está bajo procedimiento de Tierras Ociosas en espera de respuesta y a que el solicitante se encuentra amenazado ante una situación de invasión del predio que afecta la actividad desarrollada con la cría de los bovinos se sugiere otorgar la Garantía de Permanencia.”…Omissis…

TERCERO: Este Tribunal Agrario en fecha 11 de junio de 2012 practicó inspección judicial, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 53 al 55 del presente expediente, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

Sic: “: PRIMERO: Este Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constató que el lote de terreno objeto de la presente inspección judicial tiene vocación agrícola, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 198 de la precitada Ley de Tierras; SEGUNDO: Este Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el lote de terreno objeto de la presente inspección judicial, se realizan actividades pecuarias en pequeña escala consistente en la cría y comercialización de ganado vacuno y se encuentran doce (12) vacas y dos (02) becerros, para un total de catorce (14) reses, las cuales son propiedad del peticionario de la presente solicitud de Medida de Protección a la Actividad Pecuaria y a la Actividad Agroalimentaria; TERCERO: Este Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia de la existencia de varios montones de pasto secos y uno de ellos quemado, en el predio objeto de la presente inspección judicial; CUARTO: Este Tribunal Agrario previo asesoramiento del experto designado y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que una parte del predio está dividido en varias parcelas cercadas con palos y alambre púa por los supuestos invasores.”…Omissis…

CUARTO: Cursa a los folios 65 al 72 del presente expediente, Informe Técnico de fecha 15 de junio de 2012, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Carlos Zapata, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, en el cual entre otras consideraciones, específicamente en las conclusiones señala textualmente lo siguiente:

Sic: “: El predio inspeccionado tiene una extensión de nueve hectáreas con dos mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados (9,2999 ha), con suelos de vocación agrícola, clasificados tipo V, según la clasificación de los suelos prevista en el articulo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Durante la inspección se pudo contabilizar 15 bovinos los cuales representan una carga animal de 1,35 Unidad Animal/ha. Siendo esta una carga ajustada a la capacidad de sustentación del pastizal existente en el predio. Los animales, según información aportada por el solicitante, son trasladados diariamente desde su residencia ubicada una distancia aproximada de un kilómetro (1Km), en el Sector Loma de Guerra, hasta este predio para que estos pastoreen y en las tardes-noches, los regresa para su resguardo por razones de seguridad. El solicitante manifiesta haber establecido parte de la cerca a los fines de dar seguridad a los animales, la cual ha sido tumbada parcialmente en varias oportunidades y no existe otro tipo de infraestructura de apoyo a la producción en pro de su actividad ganadera; por lo cual, no se puede certificar desde ese punto de vista el tiempo de ubicación que dice tener. Sin embargo, el Consejo Comunal La Vega del Cardòn Nº 3, Rif: J-29944876-1. Certifica que tiene un tiempo de 10 años ocupando de manera pacifica estos terrenos con la cría de ganado y el Instituto de Salud Agrícola Animal (INSAI), certifica que tienen registros de vacunación del rebaño bovino del productor Ennyd Moya desde hace seis años en este predio. (Ver Anexos). Se ha podido constatar que desde noviembre del 2011, existe una situación de ocupación ilegal sobre este terreno a los fines de dar solución a un problema habitacional de un grupo de personas, pudiendo cuantificar mediante levantamiento con navegador GPS, que las áreas de ocupación han ido en aumento calculándose un aproximado de (0,8 ha) de nueva afectación, de las cuales (0,63 ha) ya se encuentran delimitadas y parceladas con cercas rudimentarias construidas con: botalones de madera y alambres de púas en su mayoría, afectando de esta manera la superficie de las (9,2999 ha), donde realiza la actividad el ciudadano Ennyd Moya, quien cursa la solicitud de Derecho de Permanencia en la Oficina Regional del Estado Nueva Esparta.”…Omissis…

QUINTO: El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente lo siguiente:

“El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En el caso de autos, esté Juzgado Agrario, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, siendo el bien cuya protección se requirió, las actividades pecuarias en pequeña escala consistente en la cría y comercialización de ganado vacuno realizadas por el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, venezolano, mayor de edad, de oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.336.304, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Nueve Hectáreas con Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (9. has con 2.999 mts2).

Ahora bien, en virtud de todos los razonamientos antes expuesto, y por cuanto la parte opositora, no logró demostrar a los fines de desvirtuar la procedencia de la medida cautelar decretada en fecha 02 de julio de 2012, resulta forzoso para este Tribunal Agrario declarar Sin Lugar la oposición formulada en fecha 12 de julio de 2012 y se Confirma la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, así como su extensión, tal como se especificara posteriormente en el presente fallo. Y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha en fecha dos (02) de Julio de 2012, a favor del ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, arriba identificado. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se mantiene la vigencia la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, decretada en fecha 02 de julio de 2012, a favor del ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, arriba identificado, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Nueve Hectáreas con Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (9. has con 2.999 mts2) aproximadamente, términos del acta levantada en la referida oportunidad, así como su extensión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. JORGE HUERTA POLIDOR


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ




Exp. Nº A-0009-12
JHP/LMN