REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, dos (02) de Julio de 2012
202° y 153°

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA conformada por doce (12) folios útiles, con sus respectivos anexos, constante de veinticinco (25) folios útiles, presentada ante este Juzgado Agrario en fecha primero (01) de junio de 2012, por el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.336.304, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra los ciudadanos OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.697, V-14.222.943 y 12.148.500, respectivamente, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Nueve Hectáreas con Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (9. has con 2.999 mts2) aproximadamente, en virtud de que ha sido objeto de acciones perturbadoras ocasionadas presuntamente por la parte accionada, consistente en una situación de ocupación ilegal sobre el predio objeto de la presente solicitud de medida cautelar, pudiéndose cuantificar mediante levantamiento con navegador GPS, que las áreas de ocupación han ido en aumento calculándose un aproximado de (0,8 has) de nueva afectación, de las cuales (0,63 has) ya se encuentran delimitadas y parceladas con cercas rudimentarias constituidas con botalones de madera y alambres de púas en su mayoría, afectando de esta manera la superficie de las (9. has con 2.999 mts2) aproximadamente, donde realiza la actividad agrícola Animal (pastoreo de ganado bovino, doce (12) vacas y dos (02) becerros, para un total de catorce (14) reses) el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, peticionario de la medida cautelar y, fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA en los artículos 2, 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 17,196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cuatro (04) de junio de 2012, este Tribunal Agrario acordó darle entrada a la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Pecuaria y a la Actividad Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.336.304, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra los ciudadanos OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.697, V-14.222.943 y 12.148.500, respectivamente, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº A-0009-12, nomenclatura particular de éste Juzgado, cursante al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.

Por auto de fecha seis (06) de junio de 2012, éste Tribunal Agrario admitió la presente solicitud de Medida Cautelar, cursa a los folios 40 al 46 del expediente. En fecha 11 de junio de 2012, fue agregada al presente expediente el acta de Inspección Judicial practicada en ésta misma fecha, por éste Tribunal Agrario, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, cursa a los folios 53 al 56 del expediente. En fecha 13 de junio de 2012, queda constancia en autos de la última citación practicada a la parte demandada, específicamente a la ciudadana NURBIA CARMONA, cursa a los folios 60 al 62 del expediente. En fecha 22 de Junio de 2012, fue consignado Informe Técnico elaborado por los expertos designados, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, cursa a los folios 63 al 74 del presente expediente.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL AGRARIO PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA

Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas aquí consideradas, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agraria para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido, observa lo siguiente:

La novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 299, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, con objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos Protección a la Actividad Pecuaria y a la Actividad Agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

En tal sentido, se hace necesario realizar algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares Innominadas de Protección a la Actividad Pecuaria y a la Actividad Agroalimentaria en los términos siguientes:

Con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por los derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el juez cautelar agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos.

Por consiguiente, es oportuno destacar lo previsto en el artículo 26 en su Primera Parte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…Omissis…”.
“Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfruté de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…Omissis…”.

Igualmente, también se hace necesario y oportuno examinar lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.
“Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…”.

Asimismo, también se hace necesario e importante examinar lo previsto en los artículos 13, 17, 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen textualmente, lo siguiente:
“Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…”.
“Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han
venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.
Parágrafo primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declaré, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia…”.
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
“Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables…”.
“Disposición Final Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

Ahora bien, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma precitada, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta, pues el Juez Agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Sobre este particular, se hace necesario e imperativo traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Omissis… Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …Omissis… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el peticionario solicita una medida cautelar innominada de Protección a la Actividad Pecuaria y a la Actividad Agroalimentaria, a través de la cual pretende que le sea acordada una medida cautelar de Protección a la Actividad Pecuaria y a la Actividad Agroalimentaria, y de que se ordene a los presuntos agraviantes el cese de la ocupación ilegal sobre el predio objeto de la presente solicitud de medida cautelar, las cuales (0,63 has) ya se encuentran delimitadas y parceladas con cercas rudimentarias constituidas con botalones de madera y alambres de púas en su mayoría, afectando de esta manera la superficie de las (9. has con 2.999 mts2) aproximadamente, donde realiza la Actividad Agrícola Animal (pastoreo de ganado bovino, doce (12) vacas y dos (02) becerros, para un total de catorce (14) reses), el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, peticionario de la medida cautelar, por lo cual este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su competencia para conocer de la presente solicitud. Así se decide.


-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOLICITADA

Precisado lo anterior se desprende del escrito libelar, que el peticionario de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Pecuaria y a la Actividad Agroalimentaria, el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.336.304, debidamente asistido por el Abogado Luís Miguel Rojas, en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, contra los ciudadanos OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.697, V-14.222.943 y 12.148.500, respectivamente, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Nueve Hectáreas con Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (9, has con 2.999 Mts 2), aproximadamente, expresa lo siguiente:

- Que desde hace más de 05 años ocupa pacifica e ininterrumpidamente un terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, los linderos son: por el NORTE: terreno ocupado por Lorenzo Pino. SUR: Presunto Terreno de la Compañía 31 de julio y terrenos ocupado por Jesús Morao. ESTE: Rió el Manglar OESTE: terreno ocupado por Antonio Navarro, y una superficie de Aproximadamente de Nueve Hectáreas con Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (9, has con 2.999 Mts 2).

- Que soy beneficiario de un Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta (ORT-INTI-NE), de fecha 12 de abril de 2012, tal como se evidencia de la copia fotostática que anexa al escrito libelar, cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente.

- Que el Auto de Apertura de Declaratoria de Garantía de Permanencia, expedido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta (ORT-INTI-NE), está fundamentado en lo previsto en el artículo 17 Parágrafo Tercero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

- Que desde hace aproximadamente 05 meses un grupo de personas ingresaron a dicho predio entre las que se encuentran Olizay Acosta Hernández, Nurbia Carmona, Hely Guaimare arriba identificados han ingresados al terreno y se han dedicado a levantar infraestructuras precaria a las cuales dan uso de viviendas y además de ello insisten en querer que coloquen una vía asfaltada dentro del terreno, la cual esta ocasionando una perturbación enorme a la actividad agropecuaria.

- Que desde que comenzó esta agresión permanece preocupado de que en cualquier momento puedan materializarse las amenazas que les profieren y que puedan perder el esfuerzo que tanto les ha costado levantar: como es la actividad pecuaria que ejerzo en el predio

- Que de materializarse el asfaltado como pretenden los ciudadanos OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE, contribuiría a desmejorar mis condiciones como productor.

- Que esa situación anteriormente narrada se traduce en una serie de perturbaciones a la actividad agropecuaria y pecuaria que solamente tienen como objetivo el boicot a la labor agrícola y pecuaria que desarrollan en ese predio y a la cual debe la autoridad judicial competente ponerle freno, con el objetivo de que no se detenga el trabajo pecuario que desempeño con tanto tesón y esfuerzo. Por ello fue que en fecha 01 de Junio de 2012 compareció ante la Defensora Pública Suplente Primero Agrario, mediante escrito de Requerimiento, cuya copia acompañan al presente escrito. En tal sentido le solicitó la asistencia legal que mediante este acto la está prestando.

En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, este Tribunal Agrario constata que el solicitante de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Agroalimentaria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en los artículos 305, 306 y 307 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 17, 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Pues bien, observa este Jurisdicente que la medida cautelar innominada solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la conducta desplegada por los ciudadanos, OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE en contra de la actividad pecuaria que se desarrolla en el predio de del peticionario, consistentes en la invasión expresada por los ciudadanos OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE, arriba identificados, e instan al peticionario de la medida cautelar a desocupar el área porque debe ser utilizada para la construcción de viviendas, y si dicha amenaza ocasiona daños económicos y alterar las actividades pecuarias que con mucho tesón y esfuerzo realiza el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, arriba identificado, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y si ponen en peligro y paralización la actividad pecuaria en dicho Sector, tal como lo asevera el peticionario en su escrito libelar de solicitud de tutela cautelar.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Es por ello, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).

Siendo ello así, considera este jurisdicente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damdi) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es por ello, que este Juzgador, debe pronunciarse solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, y si verdaderamente existen elementos de convicción que demuestren que los ciudadanos OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE, realizan actos perturbadores en contra de la actividad agrícola animal que se desarrolla sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y si en verdad ocasionan daños económicos al peticionario de la medida cautelar y si tales perturbaciones ponen en peligro y paralización la actividad agrícola y pecuaria en ese Sector.

Frente a ello, debe entonces este Tribunal Agrario entrar a considerar el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y en ese sentido observa que tal apariencia viene dada, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida cautelar, contentiva de un Auto de Apertura del Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta (ORT-INTI-NE), de fecha 12 de abril de 2012, fundamentado en el artículo 17 Parágrafo Tercero de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tal como se evidencia de la copia fotostática cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, por lo que, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

Asimismo, es importante destacar el resultado de la Inspección Judicial extra liten practicada por este Tribunal Agrario en fecha 11 de junio de 2012, sobre el lote de terreno ocupado por el peticionario de medida cautelar, y del Informe Técnico elaborado por los expertos para tal fin, cursante a los folios 65 al 72 del presente expediente, a través de la cual se constato que en el predio el peticionario de la medida cautelar, realiza actividades agrícolas animal en pequeña escala consistente en la cría y comercialización de ganado bovino y se encuentran doce (12) vacas y dos (02) becerros, para un total de catorce (14) reses,.

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), este Sentenciador aprecia de los hechos y circunstancias verificadas en la Inspección Judicial practicada en fecha 11 de junio de 2012, y el Informe Técnico elaborado por el experto designado, (cursantes a los folios 53, 54, 55 y 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del presente expediente), sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, que existen acciones perturbadoras ocasionadas por la parte accionada, consistente en una ocupación ilegal sobre el predio objeto de la presente solicitud de medida cautelar, pudiéndose cuantificar mediante levantamiento con navegador GPS, que las áreas de ocupación han ido en aumento calculándose un aproximado de (0,8 has) de nueva afectación, de las cuales (0,63 has) ya se encuentran delimitadas y parceladas con cercas rudimentarias constituidas con botalones de madera y alambres de púas en su mayoría, afectando de esta manera la superficie de las (9. has con 2.999 mts2) aproximadamente, donde realiza la actividad agrícola Animal (pastoreo de ganado bovino, doce (12) vacas y dos (02) becerros, para un total de catorce (14) reses) el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, peticionario de la medida cautelar y del Informe Técnico, elaborado por los expertos para tal fin, por lo que, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.-

En consecuencia este Juzgador en aras de velar y resguardar el principio de seguridad agroalimentaria y por ende el interés social de la comunidad sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta y de los propios intereses sociales del ciudadano Ennyd Moya Rincones arriba identificado, así como el interés colectivo de la región insular y de la nación venezolana, para no colocar en riesgo a la producción agroalimentaria desarrollada en esa zona, que satisfaga la demanda poblacional insular, con el fin de garantizar su continuidad, y su desarrollo sustentable, se ve forzosamente obligado a decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a favor del peticionario, el ciudadano Ennyd Moya Rincones, arriba identificados, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras; y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la producción de alimentos a nuestra generación y a las futuras generaciones decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a favor del peticionario, el ciudadano ENNYD MOYA RINCONES, arriba identificados, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 196, 243 y la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal Agrario determina el tiempo de la cautela por tres (03) meses continuos a partir de la publicación de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, todo esto a los fines de asegurar la protección del interés general de la actividad agraria y pecuaria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Y así se decide.

SEGUNDO: Con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades agrícolas animal que se llevan a cabo en el lote de terreno ubicado sobre ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordena a los ciudadanos OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.697, V-14.222.943 y 12.148.500, respectivamente arriba identificados, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, de abstenerse de realizar actos de ocupación ilegal sobre el predio objeto de la presente solicitud de medida cautelar, afectando de esta manera la superficie de las (9. has con 2.999 mts2) aproximadamente, donde realiza la actividad agrícola Animal (pastoreo de ganado bovino, doce (12) vacas y dos (02) becerros, para un total de catorce (14) reses), que con mucho tesón y esfuerzo realiza el peticionario de la medida cautelar, en el terreno ubicado en el Sector La Vega del Cardón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.

TERCERO: Notifíquese a los ciudadanos OLIZAY ACOSTA HERNANDEZ, NURBIA CARMONA y HELY GUAIMARE arriba identificados, en su carácter de agraviantes, de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA aquí Decretada. En tal sentido se les advierte que contra dicha MEDIDA podrán oponerse a ella; exponiendo las razones o fundamentos que tuvieren que alegar dentro del tercer día de despacho siguiente a su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Y así se decide.

CUARTA: LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA Y A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Nueva Esparta, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana Defensora del Pueblo del Estado Nueva Esparta, al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Defensor Público Primero Agrario del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JORGE HUERTA POLIDOR


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LAURA MILLAN NARVAEZ


JHP/LMN/av/ag.-
Exp. Nº A-0009-12