Así tenemos, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Así, al no poder comprobar el Ministerio Público que el “hecho” enunciado ocurrió, entendiéndolo como señala Arteaga Sánchez en su Libro Derecho Penal Venezolano, citando a Petrocelli, “...al conjunto de elementos materiales y objetivos del comportamiento humano, a todo lo que hace en sujeto en el mundo externo, prescindiendo de la valoración de lo antijurídico y de lo culpable...”; así como establecer cuales fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo que le caracterizan, en forma alguna puede considerarse que el acusado RIGOBERTO CHACON, ya identificado, es autor o participe del hecho que le atribuye. Tampoco se pudo comprobar que existiera intención del acusado RIGOBERTO CHACON en realizar la acción referida por el Ministerio Público y que esta estuviere dirigida al humillar, vejar, deshonrar o menospreciar el valor o dignidad de la ciudadana ELCIRA ARCE DE PEREZ como mujer, ni que le amenazare con causarle un daño grave y probable a ésta. No se pudo establecer que los hechos ocurrieron como lo planteo el Ministerio Público, ni participación del acusado en éstos, por ende no se puede establecer responsabilidad.
Para la determinación la responsabilidad penal de una persona, se debe establecer y configurar una conducta punible, conforme a los elementos de la teoría del Delito, hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y luego, deberá ir acompañado de una posibilidad de imputación objetiva del hecho típico del autor o autores de la acción.
Estando los jueces obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba y su valoración, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Y siendo el proceso el instrumento para establecer la verdad, en caso de autos, al no contar con acervo probatorio para este fin, donde figuren ciertamente los principios de oralidad, concentración, contradicción e inmediación, no se demostró el hecho humano típico, antijurídico y culpable, no puede, entonces establecer esta Juzgadora la imputación objetiva a el acusado RIGOBERTO CHACON, ya identificado, de algún hecho humano típico, antijurídico y culpable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expresado, lo procedente y ajustado a derecho es se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano RIGOBERTO CHACON, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito capital, en fecha 17-06-1952, titular de la cedula de identidad Nº 4.559.782, residenciado en Juan Griego, calle marcano con calle Guevara Nº 27, al lado de la Lavandería, a diez metros del Comercial Juan, Municipio Marcano, del estado Nueva Esparta; de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
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