Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN con el incremento de un tercio a la mitad. Siendo el término medio de la pena DOCE (12) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente y con el incremento de un tercio ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal se le aumenta un tercio, es decir, resulta un aumento de CUATRO (4) MESES a el termino medio, lo que da un total de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito se contrae a una sanción privativa de libertad inferior a ocho (8) años de prisión solo se rebaja la mitad de la pena, que son OCHO (8) MESES DE PRISION, por lo que se estima que la pena a imponer en definitiva en la presente causa penal es de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, se DECLARA CULPABLE ciudadano YORBHAS RAELIN ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.845, fecha de nacimiento 16-11-1974, nacido en Barquisimeto estado Lara, hijo de Elena Arenas (V) y José Mendoza (V), domiciliado en el hotel Parana, en el edificio Caica, piso 1, apartamento 1-B, calle igualdad con fraternidad, Porlamar, Municipio Mariño estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer victima CARMEN JULIA MONTES PARRA y se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Nueva Esparta, por espacio de DOS (02) MESES, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Y se prohíbe al agresor, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta por este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2007.

Conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las costas procesales, se exime al acusado del pago de éstas, por haber estado asistido durante el proceso de un Defensor Público, lo cual demuestra su situación de pobreza.

Por último, se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.