REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MIGUEL ANGEL BONILLO MARTINEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 24/07/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan, Acta de Entrevista a la Agraviada a la ciudadana NEUVIS MARIA BONILLO MARTINEZ, de fecha 24/07/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan, Informe Medico, a la ciudadana NEUVIS MARIA BONILLO MARTINEZ, de fecha 24/07/2012, emitido por el Dr. Agustín Rafael Hernández, Acta de Entrevista Testifical al ciudadano WILMER ALBERTO VICENT, de fecha 24/07/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan, oficio Nº 9700-103-874, de fecha 25/07/2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo registros Policiales, Reconocimiento Medico Legal Nº 467-12, de fecha 25/07/2012, de fecha 24/07/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de San Juan. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, de igual manera verificado como ha sido el sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano solo cuenta con una Medida Cautelar y los demás registros corresponden a procedimientos por consumo los cuales no son considerados delitos, por lo que no es procedente la Privación de Libertad; en consecuencia a los fines de salvaguardar la integridad de la victima, se acuerda imponer al ciudadano MIGUEL ANGEL BONILLO MARTINEZ, Arresto transitorio por el lapso de veinticuatro (24) horas la cual cumplirá el día de mañana a las 11:00 horas de la mañana y luego de cumplido este, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y los lugares donde esta se encuentre y la Prohibición de comunicarse con la victima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Se ordena Triaje y cualquier tratamiento necesario ante el Equipo Interdisciplinario para el ciudadano MIGUEL ANGEL BONILLO MARTINEZ para el día 24/08/2012 a las 11:00 horas de la mañana. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.