De acuerdo a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal considera que llenos los requisitos exigidos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, convenimiento entre el imputado y la víctima; y que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es en el presente caso donde el delito imputado por la representación fiscal es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito éste, en el que procede el acuerdo reparatorio, es decir, susceptible de acuerdo entre las partes, y también así permite la ley Especial de Género.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, cumplidos total y cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se ha evidenciado en las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 ejusdem. ASI SE DECIDE.
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