Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-P-2005-002858, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:
Que en fecha do once (1) de agosto de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ABG. ERMILLO DELLAN, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Preliminar.
Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, al ABG. JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.
Ahora bien, consta en autos al folio 110 de la presente causa, oficio Nº 0255-09, de fecha 13 de marzo de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, mediante el cual informan que fue designado como delegado de pruebas al Lic. Melchor Silva, quien se encargará de la supervisión del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ.
De igual manera, consta en autos al folio 112 de la presente causa, oficio Nº 0280-10, de fecha 07 de abril de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, mediante la cual informan que el ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.
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