Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”

El artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

“...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.


Como se indicó anteriormente, en el caso bajo análisis, los hechos se materializaron en fecha 27 de septiembre de 2005 y, al respecto, el artículo 109 del Código Penal establece:

“...Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal esta sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:

“...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público...”.

En cuanto a los actos interruptivos de la prescripción, se refirió la Sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se señaló:
“…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, el término medio de la pena aplicable para el delito de AMENAZA, resulta ser un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el artículo 108, ordinal 5º, ejusdem, contempla un lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible, por mandato expreso del artículo 109 de la ley sustantiva penal.
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Debemos tomar en consideración que en el presente caso, ocurridos los hechos en fecha 12 de julio de 2008 y una vez presentada la acusación en fecha 12 de enero de 2008, habiendo transcurrido un (01) año y seis (06) meses desde la presentación, se fijó el acto la Audiencia Preliminar para las siguientes oportunidades:
- Fijado para el día 17 de febrero de 2010, siendo diferida la misma por encontrarse el Tribunal sin audiencia ni secretaría.
- Fijado para el día 03 de diciembre de 2010, diez meses después, dejándose constancia en fecha 7 de diciembre de 2010, que en la oportunidad fijada para el acto no hubo audiencia ni secretaría.
- Fijado para el día 15 de marzo de 2011, tres meses después, dejándose constancia en fecha 18 de marzo de 2011, que en la oportunidad fijada para el acto no hubo audiencia ni secretaría.
- Fijado para el día 11 de julio de 2011, cuatro meses después, no constando en actas el motivo de diferimiento.
- En fecha 11 de agosto de 2011, es remitido el presente asunto al Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, por haberse Declinado la Competencia a los Tribunales de Violencia de Género.

De la revisión de las actuaciones se observa que desde la fecha de la presentación del acto conclusivo - acusación -, hasta la fecha 03 de agosto de 2012, cuando el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, DECLINA LA COMPETENCIA, a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, siendo recibido por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 15 de noviembre de 2011, ya para la fecha se encontraba prescrita la acción penal en el presente caso.
Se puede evidenciar en el presente caso, igualmente, que ha transcurrido el tiempo debido a la falta de impulso pleno del proceso, sin ser imputable al justiciable el transcurso del mismo, a los efectos de realizarse el acto correspondiente, ya que entre fijación de acto y acto, trascurría hasta un máximo de diez meses, difiriéndose el acto fijado por encontrarse el Tribunal sin audiencia ni secretaría, y una inactividad de mas de un año, ocurriendo la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional.

Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, este Tribunal observa que, desde el día 12 de julio de 2008, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, no existiendo actos interruptivos, por lo que hasta le presente fecha ha operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de AMENAZA, es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, habiendo transcurrido más de tres años

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, fundamentándose en la disposiciones antes señaladas y considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate; Así lo decreta.