Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy veinte (20) de julio y año que discurre, en horas de las doce seis minutos de la tarde (12:06 p.m), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación; Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 41 tercera aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación en el articulo 80 y 82 Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE RAFAEL VASQUEZ MARIN, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial Nº 068, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de fecha 19-07-12, Acta de Denuncia, de la Ciudadana CAROLINA DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de fecha 19-07-12, Acta de Entrevista a la niña JEISY GUERRA GONZALEZ, realizada por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de fecha 19-07-12, Informe Medico realizado del Ciudadano JOSE RAFAEL VELASQUEZ MARIN, suscrito por la Medico Dra. Romina Leras adscrita al Ambulatorio Centro Asistencial de Boca de Rió, Oficio Nº 016 de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrito por la funcionaria comisionada Estela Fermín, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de fecha 19-07-12, Oficio N° 012 de INSPECCION TECNICA, suscrito por la funcionaria comisionada Estela Fermín, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, de fecha 19-07-12, al lugar donde ocurrió el hecho, IMPRESIONES FOTOGRAFICAS Nº 584-07-12 de fecha 19-07-2012, oficio Nº 9700-973-837, de fecha 19/07/2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, remitiendo los registros policiales. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3°, siendo criterio reiterado, que no basta con la simple declaración del imputado en la presente audiencia, para acreditar los hechos, solo con el dicho del mismo y desvirtuar, así los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, tampoco puede argumentar la defensa privada, elementos futuros los cuales le corresponde solicitar por ante el Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos, en la referida etapa de investigación, en todo caso el delito precalificado por la Representación Fiscal rene los requisitos contenidos en los numerales 2°, 3° y 5° del articulo 250, así como del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, no pudiendo materializarse un arresto domiciliario, tomando en cuenta que la precalificación del delito por el Ministerio Publico, se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad contenida en el articulo 252 ejusdem, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico, este Juzgador a los fines de asegurar las resultas del proceso, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión en el Internado Judicial de San Antonio, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. En tal sentido líbrense la Boleta de Privación respectiva y los oficios correspondientes.
Publíquese ,Regístrese, Díaricese y Líbrese los correspondientes oficios
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