REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de julio de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000174
Revisado como ha sido el presente asunto de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público especializado en protección de Niños y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana MARIBEL MARCOLINA TINEO BELLORÍN mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.506.021 contra el ciudadano MAXIMO BELLORIN LUNA mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.822.151, y vista el acta de fecha 09-07-2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a quienes se les explicó en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia, así como también, que por tratarse de ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS solo podía mediarse en cuanto al lugar de realización de la prueba y por tratarse de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 232, el cual dispone: “ EL RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR LA PARTE DEMANDADA PONE TERMINO AL JUICIO SOBRE LA FILIACION EN TODOS AQUELLOS EN QUE EL RECONOCIMIENTO SEA ADMISIBLE, en tal sentido, la parte demandante expuso: “Estoy de acuerdo en costear los gastos correspondientes a la cancelación de la prueba en un laboratorio privado, así como también, de ser el caso, estoy dispuesta a que la prueba sea efectuada en el IVIC…” Al respecto expuso el demandado: “Yo estoy de acuerdo en que se me practique la prueba, pero que la demandante cubra los gastos que acarree ello; también quiero que la prueba se haga en el IVIC y de forma gratuita. Nos comprometemos a asistir con los requisitos que exija el laboratorio y realizarnos la prueba e informar al tribunal de la realización de la misma (...) Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Temporal Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de los términos del ACUERDO PARCIAL, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas del presente acuerdo PARCIAL a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. En consecuencia, se ordena oficiar al IVIC a los fines de que se sirva efectuar la prueba de forma gratuita. Es todo.
La Jueza Temporal

Abg. Yvette Moy Paván





La Secretaría

Abg. Marli Luna