REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Julio de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-001230

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Magyuly Montes López, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Raquel Josefina Salazar Medina y Orlando Alexis Bravo Rodríguez, el venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.009.991 y V-16.821.311, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: “Régimen de Convivencia Familiar: “El padre se compromete a buscar a la niña Fabiana del valle de lunes a viernes de cada semana a las 04:00 p.m., para lo cual la buscara en el maternal y la retornara al hogar a las 06:00 p.m.. En caso de que la niña no asita al maternal, el padre la buscara en el hogar materno o en el lugar que la madre le indique. Los fines de semana el padre buscara a la niña, los días sábados desde las 01:00 p.m. en el hogar materno, retronándola a las 06:00 p.m. del mismo día. Con relación al niño Fabián David, el padre lo visitara los días viernes de cada semana, para lo cual se pondrá de acuerdo con la madre en el lugar donde encontrarse, siendo que la madre trasladara con el pequeño hasta el lugar que ambos acuerden. Igualmente los días sábados el padre podrá compartir con el niño, en el horario de 10:00 a.m. hasta las 12:00 del medio día, para lo cual el padre lo buscara y lo retornara al hogar materno en el horario establecido. En el caso de que los niños presenten problemas de salud y no pueda cumplirse el Régimen de Convivencia familiar, se trasladara la convivencia al día inmediato siguiente que corresponda una vez sanados los niños ...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan.

La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna.

YMP/mnu