REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Julio de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001216

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria Pública Tercera (3era.) especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: WALTER WILLIAN NAVARRO AGUILERA y LIBIA ADELAIDA D’ARMAS DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.670.712 y V-12.374.801 respectivamente, en beneficio de los Hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00.) en efectivo en una partida mensual, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que depositará en la cuenta corriente N° 01340875198753006908 del Banco Banesco a nombre de la madre. El padre se compromete a cubrir el cien por ciento de los gastos por concepto de útiles escolares, matricula, mensualidades, transporte y demás gastos de colegio de los hijo, así como el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, de igual forma, el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que ocasione la adolescente AIBIL HANNA, cuando este preparada para ir a la Universidad. La madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre podrá visitar a sus hijos, cada vez que lo considere conveniente y necesario.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


Abg. Marli Luna.








LVL/yg.-