REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001368

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscritos por ante la Defensoría Publica Segunda de Protección de este Estado en la persona de la Abg. Magyuly Montes López, entre los ciudadanos Maris Olegny Guilarte García y Felipe de Jesús Hernández Batista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.611.842 y V-23.590.756, respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual consta en acta de fecha 17/07/2012 y que quedo establecido de la siguiente manera: CUSTODIA: “…Primero: El padre tendrá la custodia de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien en lo adelante residirá con el padre en el domicilio por el aportado. Segundo: La adolescente y el niño, residirán con su progenitora en el domicilio por ella aportado...” En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo quedo fijado de la siguiente manera: “…Primero: En las vacaciones correspondientes a Carnaval el niño, viajará al domicilio de su progenitora a fin de disfrutar las vacaciones carnestolendas; para el periodo de Semana Santa la adolescente y el niño, viajarán a la isla de Margarita a fin de compartir ese periodo vacacional con su padre y su hermano Edwin, alternándose los años siguientes. Segundo: En cuanto a las vacaciones decembrinas, los hermanos Hernández Guilarte compartirán con su progenitora el periodo comprendido entre el veinte (20) y veintisiete (27) de diciembre; y durante el periodo comprendido entre el 28 de diciembre al cuatro (04) de enero del año siguiente, los hermanos Hernández Guilarte compartirán con su progenitor alternándose cada año. Tercero: Con relación a las vacaciones escolares, ambos progenitores convienen en fijarlas a partir del año 2013….”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan

La Secretaria,

Abg. Marly Luna Luna


YMP/arjr1.-